REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2006-000164
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977.
Parte Demandada: Ciudadana DINA DEL NOGAL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.
Juicio: Cobro de Bolívares, por Vía Ejecutiva
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 10 de febrero del 2.007, este Tribunal a cargo para ese entonces por el Juez Suplente Especial, Abogado José Atilano campos Carvajal, admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, en contra de la ciudadana DINA DEL NOGAL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-17.752, acordándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, dirigida a la intimación de la parte demandada, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana Dina del Nogal del Valle, aduciendo que en la dirección señalada por la parte actora, esto es Complejo Turístico El Morro, Avenida Américo Vespucio, Parcela H234, Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, Edificio 8, Módulo 8-B, Apartamento Nº 857, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el apartamento se encuentra abandonado e inhabitado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Onidex (Caracas), a los fines de que indique el movimiento migratorio de la ciudadana Dina del Nogal del Valle.
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº RIIE-1-1501-8421, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde indica que el domicilio de la ciudadana Dina del Nogal del Valle, es el siguiente: El Cafetal, Sector Santa Ana, Calle Carúpano, Edificio 7-A.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual sería publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, de esta localidad.
En fecha 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fije el respectivo Cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que fije el respectivo Cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 09 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora solicita que se comisione al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que fije el respectivo Cartel de citación en el domicilio de la demandada, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado la Empresa HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, y el CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO ARANGO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.533, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.977, en contra de la ciudadana DINA DEL NOGAL DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-17.752. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Alfredo José Peña
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:50, de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
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