REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000586


JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadana NARCISA HERMELINDA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.109.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados en ejercicio SANCHO A. FIGUERA CUMANA y JESÚS ENRIQUE TAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.461 y 113.697, respectivamente.

Demandada: ciudadana MARIA KARINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.065.887.

Juicio: Interdicto Restitutorio.-

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 23 de abril de 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Interdicto Restitutorio, hubiere incoado la ciudadana NARCISA HERMELINDA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.109, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio SANCHO A. FIGUERA CUMANA y JESÚS ENRIQUE TAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.461 y 113.697, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA KARINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.065.887, decretándose a solicitud de la parte demandante el secuestro del bien objeto de la demanda, comisionándose para tales efectos al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 15 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora solicita se fije la garantía o caución a los fines de que este Tribunal decrete medida de restitución del bien inmueble.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, le requirió a la parte actora la constitución de una fianza o garantía de empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia, hasta por el monto de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00); o caución por la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que se comisione al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se cite a la parte demandada y consigna contrato de fianza judicial suscrito con la empresa Eurofianzas, S.A., la cual fue aceptada por auto de este juzgado de fecha 19 de diciembre de 2007, comisionando para la ejecución de la medida respectiva, al Juzgado Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se agregó a los auto resultas Provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial.-




III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 21 de julio de 2.008, fecha en la cual este Tribunal agregó a los autos las resultas de la práctica de la medida de Restitución de la Posesión, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Interdicto Restitutorio, hubiere incoado la ciudadana NARCISA HERMELINDA CUMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.803.109, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio SANCHO A. FIGUERA CUMANA y JESÚS ENRIQUE TAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.461 y 113.697, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA KARINA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-21.065.887. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:42, de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino