REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BH01-V-2003-000027
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: Ciudadano FAUSTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.074.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185.
Parte Demandada: ciudadano NESTOR LUÍS ÁVILA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.019.369.
Juicio: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 06 de febrero de 2.003, este Tribunal admitió la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, hubiere incoado el ciudadano FAUSTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.074, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del ciudadano NESTOR LUÍS ÁVILA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.019.369, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2003, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, dirigida a la citación personal de la parte demandada, manifestando que le fue imposible lograr la citación del ciudadano Néstor Luís Ávila Freites, no se encontró en la dirección señalada por el actor.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual sería publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, de esta localidad.
En fechas 04 y 08 de abril de 2003, la parte actora, consigna los Carteles de citación dirigidos a la parte demandada, debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
En fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio Algimiro Medina.
En fecha 01 de junio de 2004, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado Algimiro Medina.
En fecha 14 de abril de 2005, la parte actora solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2005, este tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordena la citación del defensor Al Litem designado, a los fines de que éste conteste la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2006, el Juez Suplente Especial para ese entonces, Abogado José Atilano Campos Carvajal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2007, la parte actora solicita el Avocamiento del Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2007, el Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se ordena la citación del defensor Al Litem designado, a los fines de que éste conteste la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, hubiere incoado el ciudadano FAUSTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.214.074, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del ciudadano NESTOR LUÍS ÁVILA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.019.369. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.
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