REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2009-000385

JURISDICCIÒN CIVIL PERSONAS
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadano Carlos Álvarez Cadero, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-4.936.995 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano CARLOS ÁLVAREZ CADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.936.995, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.947 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Heres del estado Bolívar, correspondiente al año 1.958, acordándose la notificación del representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Alega la demandante en su escrito libelar en resumen que:
“…Tal como consta en acta de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en la ciudad de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el día 14 de Octubre de 1.958, siendo mis padres los ciudadanos José Álvarez y Herminia Caderno de Álvarez. Es el caso ciudadano Juez, que la mencionada partida aparece como mi fecha de nacimiento el día 01 de Octubre de 1.958, siendo lo correcto el día 14 de Octubre de 1.958…”
En fecha 06 de Marzo del 2.009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2.009.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende fue: El de asentar la fecha de nacimiento del solicitante como 01 de Octubre de 1.958, en lugar de 14 de Octubre de 1.958, que es lo correcto.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 1.947, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Heres del estado Bolívar, correspondiente al año 1.958.
Ahora bien, por cuanto adminiculando dichas documentales a podido constatar plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, considera este juzgador que la rectificación que se decide debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Carlos Álvarez Cadero, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.936.995 y de este domicilio, asistido por el abogado Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1.947 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Heres del estado Bolívar, correspondiente al año 1.958, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como fecha de nacimiento correcta del ciudadano Carlos Álvarez Cadero, la de: 14 de octubre de 1.958. Así se decide.
Ejecutoriada la presente sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 14 días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:39,a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

YS