REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2009-000691

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ARCENIO NICOLAS JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.498.423, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.925, mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio sobre el vehículo cuyas características son: Placas: 716-MBR; Marca Chevrolet; Clase: Camioneta; Año: 1.987; Color Blanco Franjas Rojas; Serial de Carrocería: 1GCER24H6HS184478; Serial Motor: K0629FAKCHS184478; Modelo: C-20; Tipo Pick-Up; Uso: Carga, por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad sobre el mencionado vehículo, manifestando además que lo adquirió por negociación que hizo con el ciudadano JOSÉ ELADIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.294, en fecha 20 de marzo de 2.002, en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la suma de Diez Millones de Bolívares, actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,oo); asimismo manifiesta que ha sido imposible localizar al ciudadano con quien hizo tal negociación, a los fines de que firme el documento de compra-venta y legalizar la propiedad. Ahora bien, examinado como ha sido el oficio Nº 1100, de fecha 10 de julio de 2.009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de solicitud y sólo aparece recuperado y entregado, en el Expediente Nº G-725.344, de fecha 29 de febrero de 2.004. Vistas asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EUFRIS EZEQUIELA ARQUIADEZ VERACIERTA y HAYDEE VERACIERTA de ARQUIADEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-8.304.138 y V-1.164.726, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.009, y bajo juramento manifestaron que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ARCENIO NICOLAS JIMENEZ ACEVEDO desde hace más de diez (10) años y él posee los derechos de ese vehículo, el cual le pertenece por haberlo adquirido por negociación que hiciera con el ciudadano JOSE ELADIO LÓPEZ GONZALEZ; que dan fe que el canceló la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes, por el vehículo objeto de la presente solicitud.-
Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara las presentes actuaciones suficientes para acreditar al solicitante, ciudadano ARCENIO NICOLAS JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.498.423, el derecho de propiedad y posesión sobre el vehículo anteriormente descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
AP/air.