ASUNTO Nº BP02-F-2005-000145
Interlocutoria: Civil-B
DIVORCIO.-
ANAYS J. MEJIAS.-
03/08//2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: LEONARDO ANTONIO CAICUTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.706.567.-
Abogadas Asistentes: AMERAIDA GUZMAN y MARIA JOSÉ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 80.547 y 96.371, respectivamente.-
Demandada: ANAYS JOSEFINA MEJIAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.067.218.-
Juicio: DIVORCIO.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 06 de Julio del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda Divorcio, presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CAICUTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.706.567 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas AMERAIDA GUZMÁN y MARÍA JOSÉ DÍAZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.574 y 96.371, respectivamente, contra la ciudadana ANAYS JOSEFINA MEJÍAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.067.218 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de julio del 2005, el actor confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio: AMERAIDA GUZMÁN y MARÍA JOSÉ DÍAZ, ya identificadas.-
En fecha 11 de agosto del 2.005, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre del 2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó compulsa, siéndole imposible la citación de la demandada.-
En fecha 08 de Diciembre del 2005, las apoderadas actoras, solicitaron la citación por carteles de la demandada.-En fecha 01 de Febrero del 2006, la abogada MARIA JOSÉ DIAZ, antes identificada, solicitó el avocamiento del Juez de este Despacho.-
En fecha 13 de febrero del 2006, el abogado JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado en esa misma fecha 13 de febrero del 2006, acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libraron los mismos, para su publicación en los Diarios El Tiempo y El Norte.-
En fecha 03 de marzo del 2006, la apoderada actora, abogada MARIA JOSÉ DIAZ, consignó la publicación de los carteles de citación.-
En fecha 28 de abril del 2006, la secretaria de este despacho, para ese entonces abogada Jorgymar Pumar, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.-
En fecha 31 de mayo del 2006, la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ DIAZ GOMEZ, solicitó la designación de un defensor Judicial para la demandada.-
En fecha 15 de junio del 2006, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio RAINOA MARTINEZ.-
En fecha 15 de Junio del 2006, se libró boleta de notificación de la notificación de la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 31 de julio del 2007, el Juez de este despacho, para ese entonces, Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, el actor asistido del abogado LEONARDO ANTONIO CAICUTO, solicitó la devolución del acta de matrimonio.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 21 de Septiembre del 2.007, fecha en que fue acordada el acta de matrimonio, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO CAICUTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.706.567 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas AMERAIDA GUZMÁN y MARÍA JOSÉ DÍAZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.574 y 96.371, respectivamente, contra la ciudadana ANAYS JOSEFINA MEJÍAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.067.218 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.-Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos.- La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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