REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-000431

JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO BETANCOURT VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.567.437.
APODERADA ACTORA: Ciudadana LISBETH FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.538.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA FERNANDA DE CORDOVA y JOSE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 15.467.782 y 8.269.699, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO BETANCOURT VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.567.437, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.538, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DE CORDOVA y JOSE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 15.467.782 y 8.269.699, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se acordó librar compulsas y remitirlas con oficio al Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, a quien se comisionó suficientemente para tal fin.-
En fecha 09 de junio de 2.006 se libró oficio al Juzgado comisionado, con el cual se remitieron las compulsas libradas en fecha 11 de mayo de 2.006.-
En fecha 10 de enero de 2.007 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado, en donde consta la declaración del Alguacil de dicho Juzgado, quien manifiesta mediante diligencia que le fue imposible practicar la citación de los demandados, por cuanto no logró ubicarlos.-
En fecha 15 de marzo de 2.007 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de los demandados mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios El Norte y El Tiempo.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 15 de marzo de 2.007, fecha en que este Tribunal acordó la citación de los demandados mediante Carteles y libró Carteles de Citación, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO BETANCOURT VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.567.437, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.538, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DE CORDOVA y JOSE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 15.467.782 y 8.269.699, respectivamente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.



AP.air.