REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH01-V-2003-000066
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana SOR ANGEL AREYAN SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.265.642 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.948.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.410.
DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES ELENA PÁRIMA MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.057.206.
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 22 de Abril del 2.003, este Juzgado admitió la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hubiere propuesto la abogada en ejercicio SOR ANGEL AREYAN SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.265.642, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.410, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA PÁRIMA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.057.206, para lo cual se acordó librar compulsa y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a quien se comisionó suficientemente para tal fin.-
En fecha 16 de mayo de 2.003 se libró compulsa y se remitió con oficio al Juzgado comisionado, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 07 de agosto de 2.003 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado comisionado, en donde consta la declaración del Alguacil de dicho Juzgado, quien manifestó mediante diligencia que practicada la citación de la demandada, ésta se negó a firmar el recibo correspondiente.-

En fecha 25 de agosto de 2.003 fue presentado escrito de oposición por la demandada, asistida por los abogados en ejercicio CESAR A. GONZALEZ TORO y JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.246 y 40.471, respectivamente.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2.003, la demandada, asistida por los abogados CESAR A. GONZALEZ TORO y JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, antes identificados, dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 de febrero de 2.004, éste Tribunal dictó y publicó sentencia, reponiendo la presente causa al estado de nueva admisión, toda vez que se dejó de cumplir en el proceso una formalidad esencial, como lo es indicar con precisión a la demandada, la oportunidad que tenía para ejercer su sagrado derecho a la defensa.
En fecha 08 de junio de 2.004 se admitió nuevamente la demanda, acordándose librar nueva compulsa y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Bruzual y Francisco del Carmen del Estado Anzoátegui, a quien en fecha 10 de junio de 2.004, se le libró Oficio 608, remitiéndole nueva compulsa.-
En fecha 09 de julio de 2.004 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal dejó sin efecto el Oficio Nº 608, de fecha 10 de junio de 2.004, librado al Juzgado de los Municipios Bruzual y Francisco del Carmen del Estado Anzoátegui, acordándose entregar la compulsa librada en fecha 10 de junio de 2.004 a la demandante, a fin de que gestionara la citación de la parte demandada.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 09 de julio de 2.004, fecha en que este Tribunal acordó entregar la compulsa librada a la demandante, para que gestionara la citación de la demandada, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto la abogada en ejercicio SOR ANGEL AREYAN SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.265.642, asistida del abogado en ejercicio JOSÉ CAMPOS CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.410, en contra de la ciudadana MERCEDES ELENA PÁRIMA MALENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.057.206. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.