REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2008-000005

JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadano Omar Celestino Guzmán Luces, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Santa Rosa, Municipio Freites del estado Anzoátegui, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.437, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.140,. Actúa en nombre propio.-

Demandado: ciudadano Carlos José Guevara Millán, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.070.

Juicio: Cobro de Bolívares, por intimación.-

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 08 de febrero del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento por intimación hubiere incoado el ciudadano Omar Celestino Guzmán Luces, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Santa Rosa, Municipio Freites del estado Anzoátegui, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.437, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.140., quien actúa en nombre propio, en contra del ciudadano Carlos José Guevara Millán, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.070.

En fecha 15 de febrero del 2.008, este Tribunal libró la compulsa destinada a lograr la intimación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 27 de febrero de 2008, fecha en la cual la parte accionante solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento por intimación hubiere incoado el ciudadano Omar Celestino Guzmán Luces, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la población de Santa Rosa, Municipio Freites del estado Anzoátegui, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.437, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.140., quien actúa en nombre propio, en contra del ciudadano Carlos José Guevara Millán, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.990.070. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 04 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:08, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,