REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001203

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I

Demandante: HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979.
Apoderada Judicial: ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.917.
Demandado: LUIS BELTRAN GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.167.220.
Juicio: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
Motivo: Perención.

II
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por se admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderada Judicial ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.167.220, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2.006, se libró la compulsa correspondiente, la cual fue consignada en fecha 27 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, consigna dicha compulsa por ser imposible la licitación del ciudadano Luís Beltrán Guerra Guerra.
En fecha 14 de diciembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juez Titular Henry Agobian Viettri, se avoca al conocimiento de la presente causa, a solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2.007, se ordena mediante auto oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (ONIDEX), a fin de que informara a este Juzgado, el movimiento migratorio del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA GUERRA, antes identificado, de acuerdo a la información de sus registros y asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informara el último domicilio del precitado ciudadano, librándose los oficio en esa misma fecha.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que la presente demanda fue admitida el 04 de agosto de 2.006, y que desde el 15 de octubre de 2.007, fecha en que fueron librados los oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, la parte actora no ha impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, hubiere incoado HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 07 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderada Judicial ZAIDA UBAN BLANCO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUERRA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.167.220. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

AJPR/ah.-