REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-001832
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN LÓPEZ ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.332.291.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PORRAS ROJAS y MARÍA CAROLINA CHACÍN SÁEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.669 y 94.658, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GENARO SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.168.805 y de este domicilio.-
JUICIO: LIBERACION DE HIPOTECA.-
Motivo: Perención de la Instancia.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 25 de Enero de 2.008, este Juzgado admitió la demanda que por liberación de hipoteca, hubiere incoado el ciudadano, FRANKLIN LÓPEZ ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.332.291, debidamente asistido por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PORRAS ROJAS y MARÍA CAROLINA CHACÍN SÁEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.669 y 94.658, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GENARO SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.168.805 y de este domicilio.-
En fecha 28 de Enero de 2.008, la Secretaria de este Tribunal, para ese entonces, la Abogada ZULEMA NWEIHED, deja constancia de haberse librado la compulsa ordenada en el auto de admisión, para la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de enero del 2008, se libró la compulsa ordenada, para la citación de la parte demandada.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada, sin actuación de parte alguna desde el día 29 de Enero de 2.008, fecha en la cual se libró la compulsa para la citación de la parte demanda, lo cual necesariamente implica que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren actuado en el juicio; y que si bien la secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 28 de enero del 2008, de haberse librado la compulsa, la parte actora hasta la presente fecha no ha impulsado o gestionado la citación de la parte demandada.-
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Liberación de Hipoteca ha incoado el ciudadano FRANKLIN LÓPEZ ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.332.291 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas JOSÉ GREGORIO PORRAS ROJAS y MARÍA CAROLINA CHACÍN SÁEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.669 y 94.658, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GENARO SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.168.805 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009.- . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana, (11: y 55 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria ,
Judith Milena Moreno S.
Lrz.-
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