REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BH01-V-2000-000082
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
QUERELLANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN TOVA, CARMEN CELINA MONAGAS FERMIN, CARLOS ALFREDO MENDEZ ITRIAGO, EVELYN JOSEFINA MARÍN D’FLORA, JUAN BAUTISTA DÍAZ e ILDELIZA TAMAR GOMEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.723, 5.484.982, 3.684.330, 4.683.077, 2.231.215 y 3.687.472, respectivamente.
APODERADO DE LOS QUERELLANTES: Ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.957.
QUERELLADO: Ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.277.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 06 de abril del año 2.000, este Tribunal admitió la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN TOVA, CARMEN CELINA MONAGAS FERMIN, CARLOS ALFREDO MENDEZ ITRIAGO, EVELYN JOSEFINA MARÍN D’FLORA, JUAN BAUTISTA DÍAZ e ILDELIZA TAMAR GOMEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.723, 5.484.982, 3.684.330, 4.683.077, 2.231.215 y 3.687.472, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.957, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.277.
Asimismo, en el mismo Auto de Admisión, el Tribunal le solicitó a la parte querellante, a los fines de proveer en relación a la restitución solicitada, que constituyera garantía hasta por la cantidad de Bs. 6.000.000,00; para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil.
Consignada la fianza solicitada, este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2.000 decretó la restitución de la posesión a favor de los querellantes, y a los fines de la ejecución de dicho Decreto, se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción judicial la medida, quien practicó la restitución en fecha 04 de may6o del año 2000.-
Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 28 de febrero de 2.001 este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria.-
En fecha 13 de marzo de 2.001, la parte querellante, a través de su apoderado judicial, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2.001.-
En fecha 21 de marzo de 2.001 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante, remitiéndose el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de abril de 2001 acordó y remitió el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.-
En fecha 15 de noviembre de 2.001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta.-
En fecha 29 de mayo de 2.002 la parte querellante, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MORENO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.073, presentó escrito mediante el cual formaliza el Recurso de Casación anunciado contra la decisión definitiva de fecha 15 de noviembre de 2.001, de segunda y última instancia dictada en la presente querella.
En fecha 27 de abril de 2.004 La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, dictó y publicó sentencia declarando la Nulidad del Fallo recurrido y de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y repone la causa al estado de que este Juzgado fije la oportunidad para dar contestación a la demanda.-
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2.004 éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 20 de enero de 2.005 éste Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente, previa la notificación de las partes, para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la demanda; librándose las Boletas respectivas en fecha 11 de mayo de 2.005.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 20 de enero de 2.005, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente Expediente y fijó el segundo día de despacho siguiente, previa la notificación de las partes, para que tuviera lugar el Acto de la Contestación de la demanda, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FERMIN TOVA, CARMEN CELINA MONAGAS FERMIN, CARLOS ALFREDO MENDEZ ITRIAGO, EVELYN JOSEFINA MARÍN D’FLORA, JUAN BAUTISTA DÍAZ e ILDELIZA TAMAR GOMEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.723, 5.484.982, 3.684.330, 4.683.077, 2.231.215 y 3.687.472, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.173 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.957, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.997.277. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
AP/air.
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