REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000343

CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ARGENIS JOSE MUÑOZ MARCANO y SILVANA PATRICIA RITA GURUCETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.297.012 y V-14.317.645, respectivamente.

Abogada Asistente: Ciudadana YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.325.-

Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 15 de julio de 2.009, suscrito por los ciudadanos ARGENIS JOSE MUÑOZ MARCANO y SILVANA PATRICIA RITA GURUCETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.297.012 y V-14.317.6451, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.325, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2.009 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose ese mismo día el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:

Que según consta de Acta de matrimonio Nº 372, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2.006; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Vista Mar, Edificio Isla de Plata, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y quienes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que el 17 de junio de 2.008, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2.008, planteada por los ciudadanos ARGENIS JOSE MUÑOZ MARCANO y SILVANA PATRICIA RITA GURUCETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.297.012 y V-14.317.6451, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.325; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos ARGENIS JOSE MUÑOZ MARCANO y SILVANA PATRICIA RITA GURUCETA, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2.006. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.


AJPR/ah.-