ASUNTO Nº BP02-V-2003-00025
Interlocutoria: Civil-B
Querella Interdictal
Juan José rattia Vs. Bestalia Coromoto Ruíz.-
07/08//2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.627.594.
Abogado Asistente: RUBEN RENGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85210.-
Demandado: BESTALIA COROMOTO RUIZ GONZALEZ y MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.338.094 y 6.324.338.-
Juicio: Interdicto Restitutorio
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 02 de Junio del 2.003, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.627.594, debidamente asistido del Abogado RUBEN RENGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85210, en contra de los ciudadanos: BESTALIA COROMOTO RUIZ GONZALEZ y MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.338.094 y 6.324.338, exigiéndosele Fianza para Decretar la medida Restitutoria solicitada en el Libelo de la demanda.-
En fecha 29 de julio del 2.003, el ciudadano Juan José Rattia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.627.594, debidamente asistido del abogado DIOGENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.844, consignó Fianza.-
En fecha 05 de Agosto del 2.003, el Tribunal decreta la Medida de restitución a la posesión a favor del Querellante, sobre el inmueble objeto del juicio y se libró en esa misma fecha despacho para ello, al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Fernando de Peñalver Píritu, de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Agosto del 2003, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor comisionado.-
En fecha 01 de Abril del 2004, el Querellante confirió Poder Apud-Acta a los abogados: PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS y RAFAEL ALVAREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 41432 y 82559.-
En fecha 02 de abril del año 2004, el abogado RAFAEL ALVAREZ FARIAS, solicitó se libren las compulsas y se comisione para citar a los demandados al Juzgado del Municipio Fernando Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 05 de abril del 2004, se libraron las compulsas, a los co-demandados, y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 08 de Junio del 2004, se recibió comisión procedente desde el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de mayo del 2007, el Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Agosto del 2009, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 08 de junio del 2.004, fecha en que se recibió la comisión en este Tribunal, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ RATTIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.627.594, debidamente asistido del Abogado RUBEN RENGEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85210, en contra de los ciudadanos: BESTALIA COROMOTO RUIZ GONZALEZ y MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 15.338.094 y 6.324.338.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
|