REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2007-000114
Jurisdicción: Civil-B
I
Demandante: Ciudadano LUÍS ALFREDO AVENDAÑO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.301.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730.
Demandado: Ciudadana ERIKA GABRIELA GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.141.
Juicio: Divorcio
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación
En fecha 20 de Junio del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano LUÍS ALFREDO AVENDAÑO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.301, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, en contra de la ciudadana ERIKA GABRIELA GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.141.
En fecha 27 de Septiembre del 2.007, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 27 de Septiembre del 2.007, fecha en que se libró la Compulsa para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano LUÍS ALFREDO AVENDAÑO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.301, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS NAVARRETE SÁNCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.730, en contra de la ciudadana ERIKA GABRIELA GUZMÁN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.141. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
AJPR/ah.-
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