REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-F-2008-000418
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos MARÍA YSABEL SOTO AGUIAR y PABLO JOSÉ SALAZAR MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.360.698 y 6.856.949, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana CAROLINA LA FORGIA DEKERMANJIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.439.
PRETENSIÓN: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en el escrito de fecha 30 de Julio de 2.009, suscrito por los ciudadanos María Y. Soto y Pablo J. Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.360.698 y 6.856.949, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina La Forgia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.439, mediante la cual solicitan a este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 08 de Julio de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Julio de 2.009, este Juzgado, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2.004; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Edificio Los Samanes, piso 9, apartamento No. 9-A, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; Que en fecha 08 de Julio de 2.008, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2.008, planteada por los ciudadanos María Y. Soto y Pablo J. Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.360.698 y 6.856.949 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina La Forgia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.439; y en consecuencia disuelve el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos María Y. Soto y Pablo J. Salazar, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2.004. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 07 días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En esta misma fecha, siendo la 1:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
YS.
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