REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2005-000241
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadana ANA JOSEFINA URIBARI BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.529, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.153, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano DIMAS GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.160.-

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A., inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 1.997, anotada bajo el Nº 02, Tomo A-05, y el ciudadano Miguel Ángel Salve, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en su carácter de avalista de la empresa obligada.

Juicio: Cobro de Bolívares, por intimación.-

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 15 de diciembre de 2.005, este Tribunal admitió la Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento por intimación que hubiere incoado la ciudadano ANA JOSEFINA URIBARI BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.529, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.153, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano DIMAS GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.160, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A., inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 1.997, anotada bajo el Nº 02, Tomo A-05, en la persona de su Presidente, ciudadano Miguel Ángel Salve, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y portador de la cédula de identidad No. 8.315.330, en su carácter de avalista de la empresa obligada y en nombre propio.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del estado Monagas, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado gestione la intimación personal de los codemandados; así mismo por auto de fecha 01 de febrero del 2.006, este Tribunal libró la compulsa destinada a lograr la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2006, se recibió de la URDD, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del estado Monagas.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 21 de julio de 2006, fecha en la cual se recibió de la URDD, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento intimación incoado por la ciudadano ANA JOSEFINA URIBARI BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.803.529, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 98.153, actuando en su carácter de endosataria en procuración al cobro del ciudadano DIMAS GARCILAZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.328.160, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DIAZ & SALVE, C.A., inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 1.997, anotada bajo el Nº 02, Tomo A-05, y el ciudadano Miguel Ángel Salve, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y portador de la cédula de identidad No. 8.315.330, en su carácter de avalista de la empresa obligada y en nombre propio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:08am de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino