REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2006-001816
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos RONNY EXPEDITO RAMIREZ CONTRERAS y RAQUEL TERESA LOVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.295.381 y V-12.014.400, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano CARLOS G. ESPITIA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.213.-

Pretensión: SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 20 de julio de 2.009, suscrita por los ciudadanos RONNY EXPEDITO RAMIREZ CONTRERAS y RAQUEL TERESA LOVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.295.381 y V-12.014.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.213, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, y consecuencialmente se disuelva el vinculo conyugal existente entre ellos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.-
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2.009 el suscrito Juez Temporal Dr. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose ese mismo día el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que según consta de Acta de matrimonio Nº 156, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de Registro Civil Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 18 de julio del año 2.002; que los mismos fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, Edificio Nº I-1, Sector I-1, Apartamento Nº I1-PH4, situado en la Planta Pent House, del sector El Moriche 1, Los Mesones, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y quienes de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, alegando los cónyuges que existen bienes objeto de liquidación, los cuales se encuentran plenamente identificados en la solicitud presentada por ellos; Que el 16 de mayo de 2.006, éste Juzgado declaró la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges.

Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, siendo el día de hoy el previamente fijado por este Juzgado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, declarada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.006, planteada por los ciudadanos RONNY EXPEDITO RAMIREZ CONTRERAS y RAQUEL TERESA LOVERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-10.295.381 y V-12.014.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.213; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Jefatura de Registro Civil Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 18 de julio del año 2.002; según consta de Acta de matrimonio Nº 156, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
En relación a los bienes habidos dentro de la Sociedad Conyugal, éste Tribunal homologa en la misma forma, términos y condiciones lo convenido de mutuo acuerdo por ambos cónyuges en el escrito presentado por ellos en fecha 24 de marzo de 2.006. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña Ramos La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

AP/air. Abog. Judith Moreno Sabino.