REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-000124

Jurisdicción: Civil-B

I
Demandante: Empresa HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 07, Tomo A.

Apoderado Judicial: Abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659.

Demandado: Ciudadanos ARISTÓBULO ROJAS MARTÍNEZ y ADRIANA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.942.475 y 2.943.303, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Juicio: Cobro de Bolívares

Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación.

En fecha 10 de Febrero del 2.006, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por la Empresa HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 07, Tomo A, a través de su Apoderada Judicial MILAGRO URDANETA CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, en contra de los ciudadanos ARISTÓBULO ROJAS MARTÍNEZ y ADRIANA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.942.475 y 2.943.303, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Marzo del 2.006, se libraron las Compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Marzo del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó las Compulsas libradas, por cuanto le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre del 2.006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre del 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, en los Diarios El Norte y El Tiempo.
En fecha 17 de Mayo del 2.007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo del 2.007, se negó el pedimento hecho por la parte demandada por cuanto no consta de autos que la Secretaria se haya trasladado al domicilio de los demandados.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 17 de Mayo del 2.007, fecha en que diligenció la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, incoada por la Empresa HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 07, Tomo A, a través de su Apoderada Judicial MILAGRO URDANETA CORDERO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, en contra de los ciudadanos ARISTÓBULO ROJAS MARTÍNEZ y ADRIANA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.942.475 y 2.943.303, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos.

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.

AJPR/ah.-