REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-V-2006-000598
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
Demandante: Empresa Hoteles Doral, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”
Apoderado Judicial: Abogado Genaro Yaselli Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.319.
Demandado: Ciudadano Santino Cancina Blundo, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.313.200.
Motivo: Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva.-
II
Por auto de fecha 04 de Abril de 2.006, este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, propuesta por la empresa Hoteles Doral, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, en contra del ciudadano Santino Cancina Blundo, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.313.200 ordenándose la citación del demandado.
En fecha 25 de Abril de 2.006, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa al demandado.
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de la citación de la parte demandada, aduciendo que le fue imposible citar la demandado Santino Cancina Blundo.
En fecha 18 de Septiembre del 2.006, a solicitud de la parte demandante se libró cartel de citación al demandado, el cual fue consignado por el actor en fecha 31 de Octubre del 2.006.
En fecha 06 de Diciembre del 2.006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo del 2.007, a solicitud de la parte demandante, se designó defensor judicial a la parte demandada, al abogado en ejercicio Rubén Rengel Mejías.
Por auto de fecha 25 de Junio del 2.007, el suscrito Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Agosto del 2.009, el suscrito Juez Temporal se avoca a conocer la causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 05 de Marzo de 2.007, cuando se libró boleta de notificación al defensor judicial y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente. Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librada la respectiva boleta, ni siquiera impulsó la notificación del defensor judicial, para los demás actos del procedimiento que se pudieren llevar a efecto.-
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares por el Vía Ejecutiva, propuesta por la empresa Hoteles Doral, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo “A”, en contra del ciudadano Santino Cancina Blundo, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.313.200. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 07 días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:03.a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
YS
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