REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001682
JURISDICCIÓN: Civil-B
I
Demandante: ciudadano BAHILDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.170.-
Abogada Asistente de la parte Demandante: Ciudadana ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.959.133, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.714.
Demandados: ciudadanos LUIS MIGUEL MONTILLA BRITO y JUAN ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.795.989 y V-8.324.626, respectivamente.
Juicio: Cobro de Bolívares, por intimación.-
Motivo: Perención
II
Antecedentes de la situación

En fecha 26 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana BAHILDA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.170 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la ciudadana ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.714, contra los ciudadanos LUÍS MIGUEL MONTILLA BRITO y JUAN ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.795.989 y 8.324.626, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se libraron las compulsas destinada a lograr la citación personal de la parte demandada.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal libró la compulsa destinada a lograr la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana BAHILDA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.785.170 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la ciudadana ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.714, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL MONTILLA BRITO y JUAN ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.795.989 y 8.324.626, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña. La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 1:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.