REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000380

En fecha 30 de mayo de 2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos FLOR MARÍA LABASTIDAS ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO COVA CAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.317.803 y 16.719.588, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.731, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre del año 2006, que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges FLOR MARÍA LABASTIDAS ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO COVA CAGUA, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 28 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos FLOR MARÍA LABASTIDAS ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO COVA CAGUA, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación.-
En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal, dictó auto fijando lapso legal para dictar sentencia y llegada la oportunidad, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:

En fecha 19 de junio de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos FLOR MARÍA LABASTIDAS ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO COVA CAGUA, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 19 de junio de 2009, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos FLOR MARÍA LABASTIDAS ROJAS y JOSÉ ALEJANDRO COVA CAGUA, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 139, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En Barcelona a los once (11) días del mes de agosto del dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS ASALVADOR GUTIERREZ DIAZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.










JSGD/bv