REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000314

Se contrae la presente causa a la pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Robert José Sosa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.291.341, asistido por las abogadas Luz Mary Marín Urbano y Julibeth del Valle Zapata Pereira, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 81.202 y 128.465, respectivamente, contra el ciudadano Juan Manuel Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.292, domiciliado en la obra la Urbanización la Encantada Carrera 34 con calle 1 y 2, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien fungía como el representante legal de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 52, Tomo A-36, presentada por su presidente el ciudadano Francisco de Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 6.163.520; expuso la parte actora: Que comenzó a trabajar en la obra de la empresa CAPSTEEA, C.A., del campo de la construcción haciendo tres (3) torres de cinco (5) pisos cada torre, cada piso abarca novecientos (900 Mts), armar tres (3) tanques de agua de veinticuatro mil (24) litros cada una, hacer las bases o las estructuras completa ese fue el compromiso que se pacto inicialmente de manera verbal, que una vez comenzado el trabajo el ciudadano Castro actuando con alevosía y de mala fe, hizo que firmara con el nombre de otra persona que nunca conoció, le dijo que eso no era ningún problema que solo era un requisito que necesitaba para su balance interno, confiando en su buena fe firmó sin ni siquiera notarial el documento y le entrego una copia firmada por ésta. Que en fecha 09 de octubre de 2007, y a tenor de lo estipulado en el artículo 771, 772 y 796 del Código Civil, consignó, declaración de los ciudadanos Ely Ramón Castillo, Oscar Alexander Lobaton y Willians Rafael Castillo Ortiz, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que sea reparado el daño inminente que le ha causado, así como también la Inspección Ocular, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde se evidencia la negativa para realizar la respectiva inspección, dejando constancia el tribunal de la negativa del ciudadano Juan Manuel Castro. Que el daño ocasionado supera en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00) más él no le ha pagado lo pactado por trabajo elaborado que son doscientos veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 229.000,00). Por todo y pese a los múltiples intentos para resolver la situación del daño ocasionado, es por lo que demandado como en efecto lo hizo al ciudadano Juan Manuel Castro, por daños y perjuicios; para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Los daños ocasionados se valoraran en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00). 2.- Honorarios de abogado calculados en un treinta (30%). 3.- Costos y costas del proceso por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00), más los daños ocasionados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00), más las costas y costo del proceso en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) y otros que oportunamente demostrara en el transcurso del proceso, más los horarios de abogado en un en un treinta (30%) es sesenta millones de bolívares fuertes (60.000,00), les daría un total de doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 265.000,00). Indicó su domicilio procesar a tenor de los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señalo el domicilio del demandado a los efectos de practicarse su citación. Por último pidió sea admitida y tramitada conforme a derecho, en su integridad y por ende declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, por si o por medio de apoderados en horas de despacho, dentro del lapso indicado en autos.-
De seguida, en fecha 08 de julio de 2008, compareció el ciudadano Juan Manuel Castro Ferreira, debidamente asistido por la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, consignó escrito de contestación de demanda; en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, en su escrito libelar, por cuanto en el mismo señaló como demandado al ciudadano Juan Manuel Castro, cédulas de identidad Nos. V-6.163.520 y V-5.479.292, quien evidentemente no es el y aunado a ello, en dicho libelo no se demuestra los hechos que narra, las prestaciones que alega, el derecho en que pretende sustentar la acción incoada y en consecuencia: Rechazó, negó y contradijo que sea representante legal de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A. Rechazó, negó y contradijo, que haya contratado de forma alguna con el ciudadano Robert José Sosa Pérez, para realizar desde el 15 de enero de 2007, en la obra de la empresa CAPSTEEA, C.A., la construcción de tres (3) torres de cinco (5) pisos cada torre, cada piso de novecientos (900 Mts), armar tres (3) tanques de agua de veinticuatro mil (24) litros cada una, y mucho menos bases de estructuras completa.- Rechazó, negó y contradijo que actuando con alevosía y de muy mala fe haya celebrado contrato alguno con el mencionado ciudadano Robert José Sosa Pérez, diciéndole que era un requisito que necesitaba para su balance interno.- igualmente, rechazó, negó y contradijo que le entregara copia alguna de contrato, ni muchos menos haberle expresado al ciudadano Robert José Sosa Pérez, “… para que veas que no estoy actuando de mal…”. Rechazó, negó y contradijo que le hay causado al demandado ciudadano Robert José Sosa Pérez, un daño que supere los ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00). Asimismo, rechazó, negó y contradijo que le hay dejado de pagar por trabajo elaborado, doscientos veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 229.000,00). Rechazó, negó y contradijo que haya procedido de muy mala fe al no permitir al acceso al tribunal para ejecutar la respectiva Inspección Ocular, que eso sea una prueba de que tenga que ocultar todo el trabajo que elaboró el demandante. Rechazó, negó y contradijo, que haya cobrado obra ejecutada por el demandante, y no se la haya pagado. Rechazó, negó y contradijo, que haya violado el debido proceso al no permitir la entrada del Tribunal para practicar la solicitud. Rechazó, negó y contradijo, haya realizado múltiples intentos para resolver la situación del daño ocasionado que alude, que alega le ha causado, así como que haya realizado algunas diligencias amigables efectuada al efecto y convenio para resarcir algún daño, pues no ha realizado con él ningún tipo de contrato, convenio, arreglo, transacción, acuerdo o cualquier relación afín a las nombradas anteriormente. Rechazó, negó y contradijo, que se encuentre obligado con el demandante, a tener de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto no existe relación alguna de ninguna naturaleza entre el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez y su persona.- Rechazó, negó y contradijo que deba pagar por los daños ocasionados que alude el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, las cantidades de: Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.000,00). 2.- Honorarios de abogado calculados en un treinta (30%). 3.- Costos y costas del proceso por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00). Rechazó, negó y contradijo, que la dirección de su domicilio sea Urbanización La Encantada, carrera 34 con calle 1 y 2 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Finalmente, solicitó sea admita el anterior escrito de contestación a la demanda y sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley y en consecuencia en dicho pronunciamiento sea declarada sin lugar la temeraria demanda incoada por el ciudadano Robert José Sosa Pérez.-
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, compareció la abogada Migda Rodríguez Zabala, apoderada judicial de Juan Manuel Castro Ferreira, consignó escrito de promoción de pruebas; haciéndolo en los siguientes términos: 1.- A tenor de lo establecido en el artículo 437, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia simple de todo el expediente (incluyendo acta de Asamblea) que conforma el documento Constitutivo-Estatutario de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A.; afín de que informe quien es el representante legal de dicha empresa y quien o quines son las personas que han sido representante legal hasta la presente fecha. 2.- A tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, exhiba el contrato que con alevosía y muy mala fe haya celebrado con el demandado.- 3.- A tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señaló que sean declarados, sobre los hechos que tenga conocimiento y que se ventilen en el procedimiento, los siguientes ciudadanos: Luís Baltasar Vegas Rivas, Álvaro Sánchez Forero y Williams José Vegas Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.203, 11.907.614 y 17.236.628, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, los cuales presentara en la oportunidad que fije el Tribunal. Finalmente, solicitó sea admitida el presente escrito de pruebas y sustanciado conforme a su procedimiento.-
Consecutivamente, en fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Robert José Sosa Pérez, parte actora, debidamente asistido por los abogados Alexis Meza y Luz Mary Marín Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.591 y 81.202, consignó escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: Ratificó la prueba testimonial; solicitó oportunidad para que los ciudadanos Ely Ramón Castillo, Oscar Alexander Lobaton y Willians Rafael Castillo Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.441.965, 8.297.148 y 11.419.930, respectivamente, de este domicilio; para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial, el objeto de esta prueba es demostrar, que efectivamente fue contratado por la parte demandante para ejecutar la obra objeto de esta demanda. Promovió Pruebas Documentales, las siguientes: *.- Comunicaciones enviadas por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Minera, Mecánica, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui SINBTRACONA, lo cual guarda estrecha relación con lo planteado en el libelo; solicitó se sirva citar al ciudadano Jorge Montana, Secretario General de dicha organización, a fin de que ratifique en su contenido y firma los mencionados documentos. El objeto de esa prueba es demostrar una vez más que si fue contratado para la ejecución de la referida obra, que allí trabajaron miembros de ese sindicato y que tuvo que cumplir con disposiciones legales y contractuales de esos trabajadores. *.- Relación de pago de prestaciones sociales que debió cancelar a los trabajadores de la obra por los trabajos por ellos realizados los cuales no se pudieron efectuar debido al incumplimiento malicioso por parte del demanda; el objeto o pertinencia de esa prueba es demostrar una vez más el incumplimiento malicioso de la hoy accionada u los daños y perjuicios que le ha causado y sigue causándole. Solicitó se sirva ordenar y practicar inspección judicial a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia de las condiciones generales del trabajo que realizó junto con el personal contratado y de las etapas ejecutadas en la obra. SEGUNDO: Se deje constancia del estado de avance de la obra y si está terminada o no y cual o cuales fases están concluidas. TERCERO: Se deje constancia si la obra esta paralizada o en ejecución y si están otras personas ejecutándola. CUARTO: Se deje constancia si en la obra de observa amarrados los tres (3) tanques de agua de veinticuatro (24) mil litros cada uno. QUINTO: Se deje constancia si se vaciaron veintisiete (27) columnas de diferentes dimensiones y cincuenta y siete (57) columnas estribadas y no vaciadas. SEXTO: Se deje constancia de si fueron vaciadas tres (3) losas de ochocientos veintidós (822 m2) de concreto cada una y si están terminadas. SÉPTIMO: Se deje constancia si existen veintiún (21) tanquillas de un metro por un metro (1 m X 1 m) en todas las losas. OCTAVO: Se deje constancia de la existencia del muro del ascensor que mide siete metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados por uno coma cincuenta metros cuadrados (7,85 m2 X 1,50 m2). NOVENO: Se deje constancia del encofrado para el aumento de treinta (30 Cm) de relleno por encima del piso en cada una de las losas y fueron encofradas ochocientos trece metros lineales (813 m). DÉCIMO: Que se ordene efectuar tomas fotográficas de todas las instalaciones para que formen parte de es Inspección. Finalmente, pidió sea admitido el presente escrito de pruebas, sustanciado conforme a derecho y valorado en su integridad en la definitiva.-

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Alegó el peticionante, que comenzó a trabajar en la obra de la empresa CAPSTEEA, C.A., del campo de la construcción haciendo tres (3) torres de cinco (5) pisos cada torre, cada piso abarca novecientos (900 Mts), armar tres (3) tanques de agua de veinticuatro mil (24) litros cada una, hacer las bases o las estructuras completa ese fue el compromiso que se pacto inicialmente de manera verbal, que una vez comenzado el trabajo el ciudadano Juan Castro actuando con alevosía y mala fe, hizo que firmara con el nombre de otra persona que nunca conoció, le dijo que eso no era ningún problema, que solo era un requisito que necesitaba para su balance interno, confiando en su buena fe firmó sin ni siquiera notarial el documento y le entrego una copia firmada por ésta; asimismo, la parte actora consignó, justificativo de testigos de los ciudadanos Ely Ramón Castillo, Oscar Alexander Lobaton y Willians Rafael Castillo Ortiz, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que sea reparado el daño inminente que le ha causado, así como también una Inspección Ocular, de fecha 26 de noviembre de 2007, donde se evidencia la negativa para realizar la respectiva inspección, dejando constancia el Tribunal de la negativa del ciudadano Juan Manuel Castro; que el daño ocasionado supera los ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00) más él no le ha pagado lo pactado por trabajo elaborado que son doscientos veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 229.000,00); que pese a los múltiples intentos para resolver la situación del daño ocasionado, es por lo que demandado como en efecto lo hizo al ciudadano Juan Manuel Castro, por daños y perjuicios; para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1.- Los daños ocasionados se valoraran en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00). 2.- Honorarios de abogado calculados en un treinta (30%). 3.- Costos y costas del proceso por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 180.000,00), más los daños ocasionados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000,00), más las costas y costo del proceso en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) y otros que oportunamente demostrará en el transcurso del proceso, más los horarios de abogado en un en un treinta (30%) es sesenta millones de bolívares fuertes (60.000,00), les daría un total de doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 265.000,00).
Cumplidas con las formalidades de la citación, el ciudadano Juan Manuel Castro Ferreira, a través de su apoderada judicial, Migda Margarita Rodríguez Zabala, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, presentó contestación de demanda, alegando que el peticionante en su escrito libelar, señaló como demandado al ciudadano Juan Manuel Castro, cédula de identidad Nos. V-6.163.520 y V- 5.479.292, que evidentemente no es el y aunado a ello, no demostró los hechos que narra, las prestaciones que alegó, el derecho en que pretende sustentar la acción incoada y en consecuencia: rechazó, negó y contradijo que sea representante legal de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A; que haya contratado de forma alguna con el ciudadano Robert José Sosa Pérez, para realizar desde el 15 de enero de 2007, en la obra de la empresa CAPSTEEA, C.A., la construcción de tres (3) torres de cinco (5) pisos cada torre, cada piso de novecientos (900 Mts), armar tres (3) tanques de agua de veinticuatro mil (24) litros cada una, y mucho menos bases de estructuras completa; rechazó, negó y contradijo que actuando con alevosía y de muy mala fe haya celebrado contrato alguno con el mencionado ciudadano Robert José Sosa Pérez, diciéndole que era un requisito que necesitaba para su balance interno; rechazó que le haya entregó copia alguna del contrato, ni muchos menos haberle expresado al ciudadano Robert José Sosa Pérez, “… para que veas que no estoy actuando de mal…”; que le haya causado al demandado ciudadano Robert José Sosa Pérez, un daño que supere los ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00); que le haya dejado de pagar por trabajo elaborado, doscientos veintinueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 229.000,00); alegó que haya procedido de muy mala fe al no permitir al acceso al Tribunal para ejecutar la respectiva Inspección Ocular, que eso sea una prueba de que tenga que ocultar todo el trabajo que elaboró el demandante; que haya cobrado obra ejecutada por el demandante, y no se la haya pagado; que haya violado el debido proceso al no permitir la entrada del Tribunal para practicar la solicitud; rechazó que haya realizado múltiples intentos para resolver la situación del daño ocasionado que alude, que alega le ha causado, así como que haya realizado algunas diligencias amigables efectuada al efecto y convenio para resarcir algún daño, pues no ha realizado con él ningún tipo de contrato, convenio, arreglo, transacción, acuerdo o cualquier relación afín a las nombradas anteriormente; que se encuentre obligado con el demandante, a tener de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por cuanto no existe relación alguna de ninguna naturaleza entre el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez y su persona; alegó que deba pagar por los daños ocasionados que alude el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, las cantidades de: Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.000,00). Los honorarios de abogado calculados en un treinta (30%). Los costos y costas del proceso por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00).
Quedando el juicio abierto a prueba, la parte demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 437, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, copia simple de todo el expediente (incluyendo acta de Asamblea) que conforma el documento Constitutivo-Estatutario de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A.; afín de que informe quien es el representante legal de dicha empresa y quien o quines son las personas que han sido representante legal hasta la presente fecha. Exhortó el demandante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, exhiba el contrato que con alevosía y muy mala fe haya celebrado con el demandado.- Señaló que sean declarados, los siguientes ciudadanos: Luís Baltasar Vegas Rivas, Álvaro Sánchez Forero y Williams José Vegas Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.287.203, 11.907.614 y 17.236.628, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre los hechos que tenga conocimiento y que se ventilen en el procedimiento.
Ahora bien, el peticionante, ciudadano Robert José Sosa Pérez, como prueba de su alegato, ratificó la prueba testimonial de los ciudadanos Ely Ramón Castillo, Oscar Alexander Lobaton y Willians Rafael Castillo Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.441.965, 8.297.148 y 11.419.930, respectivamente, de este domicilio; para que ratifiquen el justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial, a de demostrar, que efectivamente fue contratado por la parte demandante para ejecutar la obra objeto de esta demanda. Como prueba documental, consignó: Comunicaciones enviadas por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Minera, Mecánica, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui SINBTRACONA, lo cual guarda estrecha relación con lo planteado en el libelo; solicitó se sirva citar al ciudadano Jorge Montana, Secretario General de dicha organización, a fin de que ratifique en su contenido y firma los mencionados documentos. Con la finalidad demostrar una vez más que si fue contratado para la ejecución de la referida obra, que allí trabajaron miembros de ese sindicato y que tuvo que cumplir con disposiciones legales y contractuales de esos trabajadores. Relación de pago de prestaciones sociales que debió cancelar a los trabajadores de la obra por los trabajos por ellos realizados los cuales no se pudieron efectuar debido al incumplimiento malicioso por parte del demanda; el objeto es demostrar una vez más el incumplimiento malicioso de la hoy accionada u los daños y perjuicios que le ha causado y sigue causándole. Solicitó se practicar inspección judicial a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas.-
Pasa el Tribunal a realizar un análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes al presente proceso y al respecto observa:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en lo que respecta al documento Constitutivo-Estatutario de la empresa MAXICONSTRUCCIONES, C.A., se evidencia de las copias remitidas por el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, que el Presidente y el Vice-Presidente de la empresa arriba señalada son los ciudadanos Francisco De Abreu Castro y Néstor Luis Alexandre Santos y que el abogado ciudadano Juan Manuel Castro Ferreira, solo fue autorizado por dichos ciudadanos para inscribir el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Maxiconstrucciones, en los distintos registros mercantiles de los puntos en donde se establecerían las sucursales de dicha empresa, en consecuencia, y por ser este un documento que emana de una entidad pública, este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, en lo que respecta a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, observa este Tribunal, que la parte demandante no compareció al acto de exhibición del documento signado con la letra “A” identificado por este en su escrito de demanda, y por cuanto en autos no aparece copia del aludido documento este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el mismo como prueba de los supuestos daños que se le causaron, acompañó comunicaciones enviadas por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Construcción Minera, Mecánica, Conexos y Similares del Estado Anzoátegui SINBTRACONA; así como, justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este misma Circunscripción Judicial, estos instrumentos emanan de un tercero distinto a la relación procesal entre las partes y que conforme al artículo 431 Código Procedimiento Civil, estos instrumentos debían ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial durante el proceso, para que este Tribunal pudiera valorarlos como prueba, no consta en las actas del presente expediente que dichos instrumentos fueron ratificados tal y como lo establece la norma citada, en consecuencia, este Tribunal, a los referidos instrumentos no le otorga ningún valor probatorio desechándolos del proceso y así se decide. En cuanto a la relación de pago de prestaciones sociales y bauchers de pagos que fueron consignadas a los autos por la parte promovente y que emanan de la Cooperativa Sosa Calderón, este Tribunal, por emanar las mismas de terceras personas que no forman parte del presente proceso, y de conformidad con la norma señalada up-supra, no le otorga ningún valor probatorio desechándolas del presente asunto. Así también se decide.-
El Tribunal, después del análisis del cúmulo probatorio y revisado minuciosamente el libelo de la demanda, observa:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios. Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgador, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, en forma genérica, es decir, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas.
Por otra parte es necesario indicar, que el demandante en la secuela del juicio no logro demostrar en autos, que la responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador de tales daños, recae en la parte demandada, por consiguiente, al faltar estos requisitos la demanda carece de objeto, lo cual la hace improcedente y al no haber establecido y estimado los daños alegados, es obvio entonces que por vía consecuencial las cantidades reclamada por concepto de indemnización no proceden; en consecuencia, es forzoso para este juzgador considerar que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN.-

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente pretensión por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Robert José Sosa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.341, contra el ciudadano Juan Manuel Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.479.292, domiciliado en la obra la Urbanización la Encantada Carrera 34 con calle 1 y 2, de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.). Conste,
La Secretaria,