REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2006-000143
DEMANDANTE: RUBÉN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 541.209
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: YOLENNY RAMÍREZ AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.561.-

DEMANDADA: MARIA MAYELA VARGAS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.677.564, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM
DE LA DEMANDADA: WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 113.541.-


MOTIVO: DIVORCIO.-

BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RUBÉN SUÁREZ, contra la ciudadana MARIA MAYELA VARGAS AYALA, arriba identificados, el cual en su escrito de demanda expuso: "Que en fecha veintiséis (26) de julio de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Máyela Vargas Ayala, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio que cursa a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en el complejo habitacional “General Ezequiel Zamora” de Boyacá II, casa Nº 213-Ñ, Calle Humboldt cruce con Transversal Páez, Manzana Ñ, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que hace aproximadamente siete (7) meses, la actitud de su cónyuge fue cambiando, adicionalmente su trato hacia su persona se limitó a insultos y reclamos injustificados. Que trato de mediar con ella, de su actitud absurda y las discusiones cotidianas que ella comenzaba a diario en el hogar, más sin embargo solo recibió nuevamente insultos de parte de su esposa. Que en virtud de todo esto, decidió marcharse del hogar a vivir en una casa, en un rancho que tiene en la población de Nurucual, Estado Sucre, viviendo solo y alejado de ella y de sus agresiones. Que esta actitud que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, tratando en diversas oportunidades y formas de hacerla cambiar en su conducta hacia su persona, lo cual ha sido totalmente imposible, sin que ella tome una conducta razonable, dejando de pelear, insultar, los excesos de injuria y sevicia que se originan de ese vinculo familiar. Que configura la causal de divorcio, en la cláusula tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos, sevicia e injuria diaria que hacen imposible la vida en común. Declaró que durante su matrimonio no tuvieron hijos, pero si adquirieron una casa de habitación, ubicada en el Complejo habitacional “General en jefe Ezequiel Zamora” en Boyacá II, casa Nº 213-Ñ, calle Humboldt cruce con Transversal Páez, Manzana Ñ, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada demando por divorcio a la ciudadana María Máyela Vargas Ayala, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Señalo su domicilio y de la parte demandada. Solicito que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 10 de agosto del 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la fiscal del Ministerio Público de este Estado, librándose a tal efecto, las respectiva compulsa y Boleta de Notificación.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria, y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de enero del 2008, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado William José González Maita, el cual fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de octubre del 2008.-

Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, sólo hizo uso de ese derecho la parte actora, de la manera siguiente:
Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Gregoria Del Carmen Carrión, Aida Del Valle Castillejo y Ventura Rafael Gamboa Guzmán, identificados en autos.- Admitida la prueba en su oportunidad legal, se comisionó, a los fines de evacuar la misma, al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución, a quien se le ordenó librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes.-
En fecha 01 de julio del 2009, se agregaron a los autos resultas de la evacuación de las pruebas, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto diciendo visto, y entró la causa en estado de sentencia.-
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto de Divorcio, procede este Tribunal a ello, para lo cual observa:
Declararon en el proceso, los ciudadanos Gregoria del Carmen Carrión, Ventura Rafael Gamboa Guzmán y Aida del Valle Castillejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.021.676, 4.008.679 y 8.434.046 respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rubén Suarez y a la señora María Máyela Vargas; que saben y les consta el maltrato verbal y físico de la señora María Máyela hacía su esposo Rubén Suarez; que saben y les consta que Rubén Suarez, tuvo que abandonar el hogar por los maltratos físicos y psicológicos que le ocasionaba la señora María Máyela Vargas; que saben y les consta que Rubén Suarez, habita actualmente en la población de Nurucual; observa este Juzgador que los testigos no fueron repreguntados y que sus declaraciones concuerdan entre sí, por tal motivo, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido al haber quedado acreditado los hechos en los cuales se fundamenta la presente pretensión, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide


Decisión
Con vista de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Rubén Suarez, en contra de la ciudadana María Máyela Vargas Ayala, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en su causal tercera; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges, en fecha 26 de julio de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No. 271, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de agosto del año 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 9:03 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-