REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000570

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes del presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a la prueba promovida por la parte demandada la contenida en el capitulo I, relacionada con el merito favorable que se derivan de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en la referida prueba, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto a la prueba relacionada al principio confesión de parte relevo de prueba: el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que ésta no constituyen medio de prueba alguna.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante: el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, a los fines de su evacuación se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes a la Empresa Mercantil INTERBANK, SEGUROS, S.A., domiciliada en la avenida Municipal de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Centro Empresarial Plaza Mayor, local 1, planta baja, a fin de que remita información acerca de una póliza de seguros de automóvil, identificada con el N° 32-14-4163 contratada con el ciudadano Johan Del Valle Méndez Hung, titular de la cédula de identidad N° 14.189.047, siendo su beneficiaria la ciudadana María de los Ángeles Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.965.383, del lapso de vigencia de la póliza y las razones de su terminación, y que de igual forma informe si en fecha 15 de octubre de 2008, remitieron a la ciudadana María de los Ángeles Pérez Rodríguez, telegrama urgente a través del cual le notificaban de la acumulación de la fecha de terminación de dicha póliza y que la misma fue enviada a la dirección del contratante del seguro Johan Del Valle Mendez Hung, ubicada en la Urbanización El Samán, Torre A, Piso 6, apartamento 6-6, Vía El Rincón, Puerto La Cruz y de ser posible remita a este Tribunal copia de la póliza señalada y del referido telegrama, cuyos costos de impresión de fotocopiado podrán ser cubiertos por la ciudadana María de los Ángeles Pérez Rodríguez.-
En cuanto a la prueba contentiva de la confesión o convenimiento: el Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que ésta no constituyen medio de prueba alguna.-
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
Nota: En esta misma fecha se libró oficio ordenado.- Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.



JSGD/bv