REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001049

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes del presente juicio, en fechas 03 y 05 de agosto del año en curso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante la contenida en el Capitulo I, relacionada con la prueba documental, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo II: relacionada con la prueba de experticia, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, a tales efecto se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa.-
En cuanto a las pruebas testimonial promovida en el Capitulo III: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a los fines de su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos Ivan Del Valle Martel Bravo, Luis Tomas Delgado Méndez, Augusto Sarria Rolando y Ernesto Rafael Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.603.480, 4.436.407, 4.350.328 y 10.093.020, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad, para lo cual se ordena librar despacho y remitir junto con oficio.-


En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto a la prueba la contenida en el Numeral N° 1, relacionada con el merito favorable que se derivan de los autos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En cuanto a la prueba documental contenida en el Numeral 2, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal.-
En relación a la prueba testimonial contenida en el Numeral 3, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos Israel Urbaez, Isabel Febres, Nicolás Arreaza, José Mújica y Luis Carlos Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.259.459, 8.279.817, 8.268.078, 5.855.873 y 16.168.317, respectivamente, de este domicilio, sobre los particulares que serán formulados en su oportunidad; para lo cual se ordena librar despacho y remitir junto con oficio.- Asimismo, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 a.m., para que el ciudadano Israel Urbaez, anteriormente identificado, comparezca ante este Tribunal para que reconozca el contenido de los documentos y/o recibos acompañados en la prueba documental distinguida en el particular ii del escrito de pruebas, suscritos por su persona, en el que se relacionan los trabajos y/o servicios que realizó por cuenta de Camiones y Maquinarias Barcelona, C.A., (CAMABARCA) en los inmuebles arrendados durante la vigencia del contrato de arrendamiento del contrato principal, así como los pagos que le fueron realizados.-
En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el Numeral 4, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, a objeto de evacuar este particular, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:30 a.m., a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos en la presente causa.-
En cuanto a la prueba contenida en el Numeral 5, relacionada con la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por nuestra Ley Adjetiva en el 1° aparte del artículo 346 Código de Procedimiento Civil .-
En relación a la prueba contenida en el Numeral 6, relacionada con la prueba de informes, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, a objeto de evacuar este particular, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con dirección, edificio Palacio Municipal del Municipio, entre la calle Juncal, frente a la Plaza Boyacá, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que remita toda la información requerida en este particular explanados en el escrito de promoción de pruebas los cuales se dan aquí por reproducidos.-
En cuanto a la prueba contenida relacionada con la inspección judicial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, a excepción del último particular por cuanto este viola el principio del control de la prueba, y el identificado con la letra b, en virtud de que este Tribunal no es experto en la materia para determinar lo solicitado en dicho particular, a los fines de su evacuación se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el galpón descrito en el escrito de demanda el cual forma parte del objeto de arrendamiento, ubicado en al Avenida José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.- Líbrense oficios y despacho con las inserciones pertinentes.-
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.
JSGD/bv