REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2007-000166

Se contra la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Margarita del Valle Granado Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.998.728, debidamente asistida por el abogado Pedro Manuel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.333, contra del ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.650; expuso la parte actora: Que contrajo matrimonio civil, el día 5 de marzo del 2004, con el ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, que constituyeron su domicilio conyugal en la calle 2, casa N° 12, sector VIII, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que todo transcurrió con normalidad y armonía hasta que su cónyuge se marcho con sus enseres personales desde el mes de enero del 2005; abandono de manera definitiva el domicilio conyugal y sus obligaciones matrimoniales sin que hasta la fecha pueda precisar donde se encuentra domiciliado o residenciado su esposo. Que por las razones antes expuestas, demandado como en efecto lo hizo al ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, con fundamento al numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.- Solicitó sea admitida y sustanciada conforma a la Ley, y declarada con lugar en la definitiva.-
En fecha, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
Una vez admitida la misma (en fecha 20 de septiembre del 2007), se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado y la citación del demandado; dándose por notificada la misma en fecha 1° de octubre de 2007.- En fecha 24 de octubre de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, informando, que el ciudadano Raúl Granado, le comunicó que Hernán Rafael Bolívar Hernández, no se encontraba en ese domicilio.- En fecha 26 de octubre del 2007, compareció el abogado Pedro Rodríguez, solicitando la citación por carteles del demandado; siendo acordada mediante auto de fecha 1° de noviembre del 2007, ordenando la citación del demandado ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se hizo saber que debe comparecer ante este Tribunal dentro del quince (15) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel que se haga, a darse por citado, por sí o por medio de apoderados; advirtiéndole que de no comparecer este Tribunal procederá a designarle un Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y además actos del proceso.- En fecha 12 de diciembre del 2007, el abogado Pedro Rodríguez, consignó ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “El Norte” de fecha 07/17 y 03/12/2007, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por este Tribunal.- En fecha 09 de enero del 2008, el abogado Pedro Rodríguez, con su carácter de autos, consignó diligencia solicitando se le designe defensor judicial al demandado, ya que el mismo no se ha dado por presente; siendo que en fecha 04 de junio de 2008, se dictó auto acordando lo solicitado, en consecuencia, se designo como Defensor Judicial de la parte Demandada, a la abogada María Emilia Guerra, quien se ordenó notificar mediante Boleta para que comparezca por ante este Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fines de que acepte o no dicho cargo.- En fecha 15 de febrero del 2008, compareció el abogado Pedro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada; siendo que en fecha 28 de marzo del 2008, por medio de auto, se designó al abogado Leonardo Lezama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365, a quien se ordenó librar boleta de Notificación.- En fecha 1° de abril del 2008, compareció el abogado Leonardo Lezama, y consignó diligencia dándose por notificado de su designación como defensor judicial; posteriormente, en fecha 7 de abril del 2008, compareció el mencionado abogado, y consignó diligencia aceptando el cargo como defensor judicial y jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.- En fecha 11 de julio de 2008, el abogado Pedro Rodríguez, apoderado de la parte actora, consignó diligencia solicitando se libre la compulsa a la defensora judicial designada por este Tribunal en la presente causa. Prosiguiendo; en fecha 29 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano Leonardo Lezama, dándose por citada él mismo en esa misma fecha.-
Oportunamente tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, asimismo, se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la presente demanda; este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguiente a dicha fecha.- En fecha 1° de diciembre de 2.008, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio en el cual compareció Fiscal del Ministerio Público, estando presente la parte actora; seguidamente la parte demandante ratificó e insistió en la demanda de divorcio en los mismos términos en que fuera consignado.- En dicho acto se emplazó a las partes para el acto de contestación, el cual tendrá lugar en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha.- En fecha 09 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, dejándose constancia que no compareció el demandado ni por sí ni mediante defensor judicial designado. De este modo se aperturó el lapso probatorio en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, que el ciudadano antes mencionado haya incumplido con los deberes de asistencia y de cohabitación que impone el matrimonio, cuyo incumplimiento se materializa en el abandono voluntario subsumiéndose tal conducta como causal de Divorcio conforme lo previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, solo lo hizo la parte actora: promovió las siguientes: 1) Promovió las testimoniales solicitando declararan a instancia de la parte actora, quienes lo hicieron ante Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; en cuanto a esta prueba corre inserta en los folios 63 al 65 del presente expediente, donde constan las declaraciones de los testigos Marbelis Josefina Marcano Figuera y Eric Ditter Balgobin Parada, ahora por cuanto las respectivas deposiciones de los testigos declarados fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se desprende que efectivamente los conoció suficientemente de vista, trato y comunicación; que les consta que mantenían una vida conyugal; que les consta que el señor Hernán Bolívar, se marcho del domicilio conyugal llevándose todos sus enseres; que les consta que desde que el ciudadano Hernán Bolívar, abandono el hogar, no ha establecido contacto con su cónyuge; por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, observa quien sentencia, que la demanda de Divorcio es fundamentada en base del Abandono Voluntario por parte del demandado ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, y que éste en su oportunidad procesal no hizo uso del derecho probatorio no logrando enervar la pretensión de la demandante, al no demostrar que efectivamente no ocurrió tal abandono, estableciendo nuestra Ley adjetiva en su artículo 758, que la incomparecencia del demandado al acto de contestación se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y cumplidas las formalidades de Ley y estando a derecho en el presente juicio, sin menoscabar su derecho a la defensa por cuanto en autos consta la citación firmada por parte de su defensor judicial, éste no logro por ningún medio desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En este orden de ideas, es necesario señalar que no consta en autos que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente haya promovido algún escrito de pruebas, por lo que el Tribunal no tiene que hacer pronunciamiento alguno con respecto a ello.-
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho......” Evidenciándose de dicha disposición que en la presente causa, la carga de la prueba correspondía a la parte accionante; constituyendo la prueba testimonial la más idónea para probar los hechos controvertidos en la presente causa.-
Por todo lo anterior aprecia esta Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono del hogar, de manera voluntaria, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, que conforma la causal invocada por la parte actora, entendida esta como el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que en el caso de autos se puede constatar a través de las declaraciones de los testigos quienes manifestaron que el ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, incumplió con los deberes elementales que impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la existencia del abandono voluntario por parte del demandado, en consecuencia la causal demandada se declara procedente.- Así se decide.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Margarita del Valle Granado Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.998.728, en contra del ciudadano Hernán Rafael Bolívar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.235.650.- En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha 05 de marzo de 2004, por ante la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 29, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de Agosto del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.,