REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000051

PARTE ACCIONANTE: Melania Marín López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 490.134.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Félix Millán Arcia y Francisco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.349 y 24.112, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

El presente proceso se inicia por la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Melania Marín López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 490.134, asistida por los abogados Félix Millán Arcia y Francisco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.349 y 24.112, respectivamente; contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.009, por la ciudadana Mariela del Valle Narváez Santil en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Desalojo incoado por el ciudadano Alberto José Alfonzo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.751.288, según cesión de derechos litigiosos otorgados por el ciudadano Alberto Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 460.447, contra de los Herederos desconocidos del causante Manuel Antonio Marín. Expuso la parte accionante en su libelo lo siguiente: Que desde hace mas de cincuenta años se encuentra residenciada en la casa No. 96 en la calle Ricaurte de Puerto La Cruz, la cual le fue arrendada mediante contrato verbal por su hermano Manuel Antonio Marín López, hoy difunto, al ciudadano Alberto Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 460.447, que toda la familia de su hermano, incluyéndola siempre han vivido en el referido inmueble arrendado, por más de cincuenta años, y que eso lo sabe la familia Alfonzo Rodríguez, consignó constancia de esa residencia. Que al morir su hermano Manuel Antonio Marín López, quien siempre pago con puntualidad los cánones arrendaticios, ella asumió esa obligación y continuó cancelando el compromiso mensualmente. Que el arrendador Alberto Alfonzo, consideró equivocadamente esos pagos que ella venía realizando y que sigue haciéndolo, anotados en el expediente de consignaciones No. 560, llevados por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, eran ilegales, porque tenia que hacerlo la sucesión Manuel Antonio López, y no su persona. Que el artículo 1283 del Código Civil establece “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés…” de tal manera que las consignaciones fueron hechas legalmente. Que por considerar el arrendador Alberto Alfonzo, ilegales tales consignaciones, demandó por desalojo a los Herederos Desconocidos, del causante Manuel Antonio Marín, sabiendo por miles de motivos que todos sus hermanos viven en el inmueble ubicado en la calle Ricaurte No. 96 de Puerto La Cruz, y que nunca se hizo allí ninguna notificación, con la finalidad de emboscarlos en el proceso. Que a esa serie de anormalidades haz que sumarle un hecho peor, un documento autenticado el día nueve (09) de enero de 2.009, el ciudadano Alberto Alfonzo poseedor de la cédula de identidad No. 460.447, y arrendador del identificado inmueble, le cedió al ciudadano Alberto José Alfonzo Rodríguez, portador de la cédula de identidad No. 13.751.288, todos los derecho litigiosos que tiene en el juicio que por desalojo ha incoado en contra de los herederos desconocidos del de cujus Manuel Antonio Marín, que lo ilegal de esa cesión de los derechos litigiosos es que no consta que la parte demandada aparezca aceptado la cesión tal como lo estipula el artículo 1557 del Código Civil. Que a pesar de todos los vicios, el proceso terminó con sentencia definitivamente firme, y está en este momento en estado de ejecución forzosa o judicial, lo cual constituiría una amenaza inminente para su estabilidad emocional que aun cuando no figure expresamente en la norma constitucional es inherente a la persona. Que en virtud de todo lo expuesto y por haberse violado el artículo 49 de la Carta Fundamental, en perjuicio de la demanda sucesión Manuel Antonio Marín, de la que forma parte en su condición de hermana del causante, Manuel Antonio Marín López, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara a su favor un Amparo Constitucional, a su derecho a la defensa como coheredera en la sucesión de su hermano Manuel Antonio Marín López, parte demandada, en su condición de arrendataria, en el juicio por desalojo que fue intentado inicialmente por el arrendador Alberto Alfonzo, pero que al ser cedidos ilegalmente esos derechos litigiosos a su familiar Albero José Rodríguez, su actuación fue ilegal por no haber tenido el carácter de arrendador cesionario. Asimismo, solicitó se sirviera dictar una medida innominada, para que no se ejecute la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, porque se le causaría un grave daño irreparable. Solicitó la notificación de la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notificadas como se encuentran los presuntos agraviantes e igualmente la Fiscal Vigésima Segunda con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 31 de julio de 2.009, se fijó el día 05 de agosto de 2.009, para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública correspondiente.
En fecha 05 de agosto de 2.009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Mariela del Valle Narváez Santil, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2.009, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en la acción de Acción de Amparo Constitucional recibida por este Tribunal, interpuesta por la ciudadana Melania Marín López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 490.134, asistida por los abogados Félix Millán Arcia y Francisco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.349 y 24.112, respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.009, por la ciudadana Mariela del Valle Narváez Santil en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en el juicio por Desalojo incoado por el ciudadano Alberto José Alfonzo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.751.288, según cesión de derechos litigiosos otorgados por el ciudadano Alberto Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 460.447, en contra de los Herederos desconocidos del causante Manuel Antonio Marín.- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Se abrió el acto, actuando este Tribunal como sede constitucional. Presentes en el acto los apoderados judiciales de la parte accionante y presunta agraviada, los abogados Félix Millán Arcia y Francisco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.349 y 24.112, respectivamente, de este domicilio. También presente en este acto la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, en su condición de defensora judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Manuel Antonio Marín, asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Rafael Castro en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Alfonzo Rodríguez.- Seguidamente el Tribunal notifica a las partes que a lo fines de exponer los alegatos correspondientes, se les otorga quince minutos (15 minutos) a cada uno; para lo cual procede a concederle el término antes señalado al abogado asistente de la presunta agraviada, siendo las 11:05 a.m., el cual expone: ratificamos en todas y cada unas de sus partes la acción propuesta de amparo, así como los argumentos esgrimidos en el mismo, por cuanto la agraviante violento flagrantemente el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce de su ejercicio y los derechos constitucionales, así como violo flagrantemente el artículo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna referido al derecho del debido proceso el derecho a la defensa, es por ello que solicitamos al ciudadano Juez, que al momento de decidir restituya el derecho pleno la situación jurídica infringida por cuanto en el juicio de desalojo existe varios tipos de vicios procesales en el cual señalamos, que no actuó con la diligencia y responsabilidad en el referido caso, por cuanto la misma ni siquiera debió haber ido admitido, En este estado interviene el abogado Félix Millán Arcia, representante de la presunta agraviada y expone: “establece el artículo 231 del Código Procesal Civil, aplicable a este proceso con carácter supletorio por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. La referida norma adjetiva habla que cuando sean desconocidos los sucesores de una persona, estos se dan citados a través de un edicto. El Tribunal Primero del Municipio Sotillo, no tuvo la debida diligencia para ubicar residencialmente a los coherederos del causante Manuel Antonio Marín. Esto, a pesar de que existen en el expediente No. 7719, contentivos del proceso de desalojo que ha dado pie al ejercicio de este Recurso de Amparo. En efecto, nuestra representada, ciudadana Melania Marín, una vez fallecido su hermano y consecuencial arrendatario de inmueble ubicado en la calle Ricaurte No. 96, en Puerto la Cruz, a continuar haciendo o cumpliendo con las obligaciones arrendatarias contraídas inicialmente por su referido hermano, ella, la señora Melania, se presentaba en esos escritos como la hermana del señor Manuel Antonio Marín. Como si esto fuera poco consta en las actas del referido expediente un justificativo de testigos elaborado por la referida señora en donde se determina que ambos, es decir, Melania Marín y Manuel Antonio Marín, son hijos de los ciudadanos cuyos nombren constan en autos, cuyos nombres no recuerdo, pero que están señalados en las copias que consignare. Esta afirmación de la vinculación sanguínea entre Melania Marín y su hermano Manuel Antonio Marín, están comprobadas fehacientemente con las respectivas partidas de nacimiento, expedidas por la autoridad competente. Esto lo sabe muy bien, el abogado doctor Rabel Castro y la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo. Entonces, yo me pregunto ¿Cómo puede hablarse de herederos desconocidos para ser citados en el proceso de desalojo cuando hay abundantes pruebas sobre quienes eran los continuadores jurídicos en este proceso del señor Manuel Antonio Marín, por ello entonces debemos recordar lo establecido en el artículo 231 del Código Procesal Civil, cuando habla de que:”cuando se compruebe la no existencia de sucesores de una persona, procederá hacerse la citación por edictos, en consecuencia, al no haberse agotado la citación personal de los herederos Manuel Antonio Marín, se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso que es lo que ha dado lugar al ejercicio de este Recurso de Amparo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada Francisca Lunar, en su carácter de defensora judicial de los Herederos desconocidos del ciudadano Manuel Antonio Marín, la cual expuso: “durante 33 años ininterrumpidos he ejercido la profesión de abogado, en el transcurso de los cuales he actuado siempre con diligencia, rectitud y objetividad. Es esta oportunidad, fui nombrada defensora judicial de los herederos desconocidos tal como se ha dicho, y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, me avoque, primero a revisar el voluminoso expediente del juicio en cuestión, y segundo a notificarle mediante un telegrama dirigido a mis defendidos en la dirección del inmueble arrendado, el nombramiento que se había hecho. No habiendo comparecido ninguna persona a mi escritorio, fui personalmente a la vivienda y allí pude observar que habían unas cuantas personas, jóvenes en su mayoría y una anciana que manifestaba evidentemente su estado de senilidad. En razón de ello opte por dejarle una nota para que se comunicara conmigo, y así fue como uno de los miembros de esta familia tuvo conocimiento del caso y le explique todas las implicaciones del mismo. Conteste la demanda en su debida oportunidad y es bueno observar que uno de los argumentos esgrimidos por mi en la defensa es también el señalado por quienes ahora representan a la señora Melania Marín. Promoví pruebas que me fueron proporcionadas y a mi requerimiento por uno de los miembros de la familia Marín. Estuve pendiente del expediente una vez transcurrido el lapso de evacuación y cuando me fue notificada a través de mi secretaria, por boleta dejada tal como lo establece el Código, fui personalmente hablar con el miembro de la familia Marín, que había proporcionado las pruebas. Al no encontrarlo le deje mensaje, pero nunca devolvió la llamada ni fue a mi escritorio, entiendo que el defensor judicial es un auxiliar de justicia y que con su designación el Tribunal, busca garantizar el derecho de defensa de las partes, pero la defensa judicial bien sea la que se presta en forma a nuestros clientes o la que es impuesta por el Tribunal, no debe ser ultranzas ni debe pretenderse con ello que el abogado rompa con sus propias normas de conducta y ética profesional interponiendo defensas o recursos que a su juicio son manifiestamente ilegales e impertinentes o van más allá de su capacidad económica. Así pues, la falta de interposición del recurso de apelación por mi parte no obedece a una emboscada que voluntariamente le haya puesto a mis defendidos, ni menos aun que haya dejado de apelar sospechosamente, tal como se ha hecho publico en un recurso de invalidación interpuesto por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del cual consigno copia fotostática en tres folios útiles. La falta de apelación se debió primero que para suspender la ejecución de una sentencia hay que presentar una caución, lo cual excede mi capacidad económica, segundo la cuantía de la demanda no permitía ejercer el mencionado recurso, y tercero mis defendidos adoptaron una actitud de silencio al aviso que les dieron. Por esa razón pues rechazo rotundamente que mi defensa haya sido nula o que yo haya actuado con malicia y con animo de lesionar el derecho de defensa de quienes representaba. Es todo. En este estado se le concede la palabra al abogado Rafael Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Alfonzo Rodríguez, parte demandante en el juicio de desalojo, siendo las 11:40 a.m., se le concede la palabra, el cual expuso: “habiendo sido emplazados los habitantes de la casa objeto de desalojada través de edictos aun cuando se demando a los herederos desconocidos a de concluirse, que tuvieron conocimiento de la acción incoada de manera de establecer o demostrar al Tribunal de la causa la cualidad que ostentan tener de herederos del causante Manuel Antonio Marín, la representación judicial asignada por el Tribunal a los herederos desconocidos estuvo atenta a todos los actos procesales hasta la definitiva sentencia, teniéndose como aceptación de todas y cada una de las actuaciones que a bien se cumplieron durante el proceso. No obstante los recurrentes hoy, esta instancia ha podido aun cuando no son parte en el proceso de desalojo, agotar la vía ordinaria contra la decisión definitiva aun siendo esta inapelable. De no cumplirse este requisito ha de concluirse que la acción de amparo propuesta es inadmisible, no solo por no tener cualidad o no ser parte los recurrentes en el juicio de desalojo sino por no haberse cumplido los extremos necesarios para interponer la acción que nos ocupa. Señaló al Tribunal, el edicto publicado en los diarios de la localidad y constantes en autos a través de las copias certificadas que constan en autos. Es todo. En este estado el Tribunal, antes de oír la exposición de la representación del Ministerio Publico, y teniendo los más amplios poderes por actuar en sede constitucional, pasa realizar en primer lugar a los representantes de la presunta agraviada la siguiente pregunta ¿La ciudadana Melania Marín López, fue demandada también en el juicio de desalojo.? Respondió: no porque inicialmente el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado entre Manuel Antonio Marín y el ciudadano Alberto Alfonzo Padre. ¿La ciudadana Melania María Marín López, es la única heredera del ciudadano Manuel Antonio Marín López, contesto: No, son dos hermanas de Manuel Antonio Marín López, cuyas partidas de nacimiento cursan en el expediente de Amparo Constitucional. Pregunta para la doctora Francisca Lunar, representante de los herederos desconocidos. ¿Recuerda el nombre de la persona que le facilito las pruebas que consignó en el proceso de desalojo. Contestó: el solo se identifico como el señor Marín sobrino del fallecido y como empleado de la Alcaldía a de Sotillo. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal abogada Josefina Figuera, la cual expuso: en atención a lo previsto en el numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como parte de buena fe en el presente proceso y vista la complejidad del asunto planteado le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso de 48 horas, a los fines de consignar la opinión de manera escrita de la institución que represento. Es todo. El Tribunal, vista la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico procede a concederle el lapso solicitado, el cual comenzara a partir de las 12:00 m., del día de hoy, y una vez que conste en la actas el referido informe el Tribunal, procederá a dictar el fallo respectivo en la presente acción de amparo constitucional. Se ordeno agregar a los autos las copias consignadas. Siendo las 12:00m, se da por concluida la Audiencia Oral y Pública de este acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 07 de agosto del 2009, se recibió escrito de la Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Abogada Josefina del Carmen Figuera Bernáez, en la cual expuso, fuere declarada inadmisible con fundamento en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia del juicio de invalidación vía que a todas luces resulta la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la misma, de prosperar conlleva a la reposición de la causa al estado supuestamente infringido, como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal a los fines de decidir el presente recuso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presunta agraviada alegó que el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción judicial, le violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia proferida por ese Tribunal dictada el 11 de mayo del 2009, en el juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano Alberto Alfonzo, que posteriormente le cedió los derecho litigiosos al ciudadano Alberto José Alfonzo Rodríguez, alegando que el primero de los nombrado demandó en desalojo, a los herederos desconocidos del causante Manuel Antonio Marín, a sabiendas que todos sus hermanos Vivian en el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ricaurte, Nº 96 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en la cual nunca se hizo ninguna notificación, y que a su decir se realizó con la finalidad de emboscarlos en el proceso y que además de esa anormalidad, se le sumo el hecho que mediante un documento autenticado el día 09 de enero del 2009, el ciudadano Alberto Alfonzo, titular de la cédula de identidad nº 460.477, arrendador de dicho inmueble cedió a Alberto José Alfonzo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N1 13.751.288, todos los derechos litigiosos que tenia en el juicio incoado en contra de los herederos desconocidos de Manuel Antonio Marín, que por otro lado, el Tribunal haya considerado que los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento por ella, eran ilegales por que tenía que hacerlo la Sucesión de Manuel Antonio Marín y no su persona, y que en vista de que el proceso había terminado por sentencia definitivamente firme y que se encuentra en los actuales momento en estado de ejecución forzosa, esto constituía una amenaza inminente para su estabilidad emocional, motivo que la llevo a interponer el presente recurso de amparo constitucional.-
Después de admitida la acción de amparo y haberse cumplido con todas las formalidades de las notificaciones, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito de descargo, alegando que a la ciudadana Melania Marín, no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues ella en principio fue una de las demandadas en el juicio del Desalojo y que posteriormente reformada la demanda, ella no se hizo parte en el juicio como coheredera de la sucesión de Manuel Antonio Marín y que no habiendo acreditada en el juicio la prenombrada ciudadana su cualidad de heredera, mal podría la prenombrada ciudadana por tal carácter que se le haya violado un derecho constitucional, que en este caso se evidencia es una inconformidad de la sentencia proferida por ella y que la denuncia es por presunta violaciones de normas legales, lo cual no podría ser realizado por un Juez constitucional según el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, pues el amparo constitucional no esta concebido para resolver violaciones de rango legal.-
La ciudadana Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, Abogada Josefina del Carmen Figuera Bernáez, solicitó fuera declarado inadmisible con fundamento en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia del juicio de invalidación vía que a todas luces resulta la idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la misma, de prosperar conlleva a la reposición de la causa al estado supuestamente infringido, como lo establece el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de agosto del 2009, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual todas las partes expusieron sus alegatos y defensas, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo.-
Pasa este Tribunal constitucional a realizar un análisis de la sentencia dicta en fecha 11 de mayo del presente año, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y que a decir de la presunta agraviada, es el acto que constituye la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa. En referencia al análisis y la valoración que realizó la Jueza de las pruebas y específicamente de las consignaciones de los canon de arrendamiento efectuados por la ciudadana Melania Marín López, considera este sentenciador actuando en sede constitucional, que tal valoración no puede ser revisada mediante la acción de amparo, pues esto significaría que el amparo constitucional se constituiría en una tercera instancia, siendo que la competencia de revisión y corrección de vicios por error de juzgamiento corresponde a los jueces ordinarios, en el caso que nos ocupa si la presunta agraviada considero, que la valoración dada a las pruebas de la supuesta solvencia por el pago de los canon de arrendamiento efectuados por ella, por la jueza en su sentencia, debió a criterio de este sentenciador ejercer los recursos ordinarios preexistentes contra dicho fallo, no siendo la acción de amparo constitucional entonces la vía para revisar la valoración de las pruebas realizadas por la Jueza Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público, que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Con respecto a los recursos de amparos constitucionales contra sentencias por vicios, error o fraude en la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, expediente N° 09-0576, caso: ,MANUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LOZADA, ha señalado lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional fue intentada por la representación del ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Lozada contra “la conducta desplegada por el abogado AD LITEM, quien con su negligencia causo (sic) un estado de indefensión absoluta”, y contra los Juzgados Noveno y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el curso del juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero incoado en contra del accionante, y para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que “si la parte recurrente consideraba que había vicios en la citación o fraude en la misma el accionante poseía y no ejerció las defensas y recursos establecidos en nuestra ley, como lo es el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. Dicha conclusión devino del análisis de que la acción de amparo de autos estaba dirigida a cuestionar “una serie de vicios al momento de practicarse la citación personal, lo cual trajo como consecuencia la designación de un defensor ad-litem”.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso la parte actora denunció presuntas violaciones de orden procesal ocurridas durante la tramitación del juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero incoado en su contra, violaciones que ocasionaron el nombramiento de un defensor ad litem, quien -a decir del accionante- actuó de manera “omisiva y negligente” causando indefensión y lesionando su derecho al debido proceso. Asimismo, denunció las supuestas violaciones constitucionales en las cuales incurrió el tribunal de la causa al momento de practicar la citación para la contestación de la demanda.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente la Sala constata que el 8 de junio de 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó medida ejecutiva de embargo en cumplimiento de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, situación de la cual tuvo conocimiento el hoy accionante, quien estuvo presente al momento de practicarse dicha medida (Vid. folios 58 al 60 vto.).
Al respecto, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente de tutela con la citada acción de amparo, debe agotarse aquél si es idóneo, es decir, si es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y si, no existiendo impedimento, éste se halla a disposición del accionante (vid., entre otras, las sentencias números 848 de 28 de julio de 2000,caso: Luis Alberto Baca; 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.; y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.).
Así, en el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva citación. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso (Vid. sentencia Nº 2799 del 29 de septiembre de 2005, caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A).
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó asentado, entre otros, en el siguiente caso:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.).

En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación, o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, visto que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo apelado, dictado el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y así se decide”.


En este orden de ideas, observa el Tribunal, que el caso en estudio, el accionante en amparo contaba con un medio judicial preexistente, como es el recurso de invalidación establecido en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y la posibilidad de ofrecer caución suficiente conforme a los términos establecidos en el articulo 390 ejusdem, contra la decisión que se impugnó por esta vía de amparo constitucional, por cuanto al considerar la presunta agraviada, que en la demanda por desalojo incoada en su contra por el abogado Rafael Castro López, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Alberto Alfonso, el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no agotó la citación personal de los herederos de Manuel Antonio Marín, ha debido acudir a la vía de la invalidación por vicios en la citación presuntamente efectuadas a los agraviados. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, el presente recurso de Amparo Constitucional se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales-,
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Melania Marín López, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 490.134, debidamente asistida por los abogados Félix Millán Arcia y Francisco Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 3.349 y 24.112, respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2.009, por la ciudadana Mariela del Valle Narváez Santil en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Desalojo incoado por el ciudadano Alberto José Alfonzo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.751.288, según cesión de derechos litigiosos otorgados por el ciudadano Alberto Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 460.447, contra de los Herederos desconocidos del causante Manuel Antonio Marín.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
3.- Se suspende la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2009, en consecuencia, se ordena notificar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil Nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
Nota: En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste,
La Secretaria,