REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001818


Se contrae la presente causa cuya pretensión es la Acción Mero Declarativa, presentado por la ciudadana Rosa Virginia Chafardet Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.091.789, domiciliada en la segunda escalera, sector Las Mayas, casa N° 165, Barrio Puerto Escondido, Jurisdicción de la Parroquia Coche del (antiguo Distrito Federal) actual, Distrito Capital, a través de su apoderado judicial Pedro Campos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, y vistos los recaudos consignados.- Désele entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas respectivo, llevado por este Tribunal durante el presente año.
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… “Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así, observa este Tribunal en el presente caso, que la demandante de autos, alega en su libelo de demanda, que desde el 3 de mayo del año 1977, inició una unión concubinaria, con el ciudadano Trino Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.779.257, manteniendo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familia, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir por un lapso de treinta y dos (32) años, que de esa unión procrearon seis (6) hijos, de nombre, Eva Rosa Leida Josefina, Gabriel Antonio, Carlos Alberto, Fernando José, Vanessa Andreina Noguera Chafardet, que durante ese tiempo, con mucho esfuerzo y dinero de sus propios peculios, adquirieron bienes, constituyendo así el patrimonio de la comunidad concubinaria, los cuales se dan por reproducidos en el escrito libelar, que su concubino, el 15 de julio del 2099, de manera vil, engañosa y a escondidas, aun manteniendo la unión concubinaria con ella, contrajo Matrimonio Civil, que a objeto de demostrar, el lapso de tiempo de convivencia con el prenombrado ciudadano, consignó junto con el libelo una serie de documentos y promovió testimoniales de los ciudadanos Miguel Carico, Isabel Ytriago Montañez, Carmen Amelia Ruiz, Rosita Beroes Meza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle Guanape, Municipio Carvajal, del Estado Anzoátegui; fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil. En cuanto a su petitorio, solicitó, con todo el respeto y acatamiento, se sirviera declarar oficialmente lo siguiente: Primero: Que existió una Comunidad Concubinaria entre los ciudadano Trino Noguera y Rosa Virginia Chafardet Chirinos; Segundo: Se declare, que durante esa unión Concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo; Tercero: A tenor del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto; y que haga la partición a que diere lugar de acuerdo a las leyes que rigen para la materia. Cuarto: Solicitó, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda cuya pretensión es por Acción Mero Declarativa.
Mediante distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
De la revisión del escrito de demanda y sus anexos y de la petición de la parte demandante se desprende, que la demanda no cumplió con uno (1) de los requisitos fundamentales, como lo es la identificación del Demandado, ya que no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir, a quien demanda; observa este Tribunal, que en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito; fundamental para admitir la demanda, por decir lo menos, de ineluctable obligación por decir lo más en un juicio de Acción Mero Declarativa, ya que el artículo 340 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma del libelo de la demanda expresa que se debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; la demandante no indica en forma específica y directa contra que persona ha incoado la acción judicial; vale decir, se trata de una demanda sin demandado, lo que va en contra de la mencionada disposición expresa de la Ley, razón por la cual la presente acción debe declararse inadmisible. Y así debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS