REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000103
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por el ciudadano Pedro Pablo Tuarez Rojas, identificado en autos, asistido por el abogado Edgar Ramón Guanique Baez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35651, y agregado a los autos mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa: En relación al Capitulo I: El cual se refiere a la promoción del merito favorable que de los autos se desprende en el presente juicio, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo II: Este Tribunal NIEGA la misma por cuanto no constituye medio de prueba alguno, asimismo por ser el juicio de divorcio un procedimiento de orden público y de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ”La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, en consecuencia, no opera la confesión ficta. En su Capitulo III: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos testigos Virgilio Vargas, Antonio Rojas, Norelis del Carmen Maita y Andreina Lojana Alvarado Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 486.744, 8.213.182, 18.298.737 y 17.001.087, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio N° 982-09. Conste,
LA SECRETARIA,