REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000581
Se contrae la presente pretensión por Partición de Herencia intentada por los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina Marcano de Rodríguez, Esteban Aguilera Mujica, Carmen Marcano de Rondan, Humberto Aguilera Mujica, Yoselina Reyes Marcano, Raquel Marcano Rodríguez, Tomas Marcano Rodríguez, José Marcano Castellano y Beatriz Marcano, en contra de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.151.865, 2.799.889, 1.189.419, 4.499.679, 4.009.628, 5.195.030, 8.331.083, 8.335.249, 11.908.991, 18.847.986 y 4.497.824, respectivamente, en contra de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.802.670, 4.012.127 y 3.669.075, respectivamente; en cuyo proceso, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2.009, acordó la citación de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, antes identificados, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De autos se evidencia, que la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.009, consignó las publicaciones del cartel de citación, de cuyas actas se desprende que el citado cartel fue publicado en el Diario El Tiempo el día 25 de julio de 2.009 y posteriormente en el Diario El Norte en fecha 28 de julio de 2.009; es decir, la parte peticionante no dio cumplimiento al intervalo de ley establecido en el artículo 223 ejusdem; y por cuanto la citación es de orden público, y no puede ser relajada por los intervinientes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y en resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todos los justiciables que acuden a la administración de justicia, repone la presente causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación librado en la presente causa, dando cumplimiento al intervalo de Ley contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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