REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000317
Visto el escrito de prueba presentado por la abogada Shirley Rita Aponte Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.967, en su carácter de apoderada judicial de los terceros poseedores legitimos en el juicio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
En cuanto a la promovida en el Capituló I, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 2, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 3, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 4, este el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Wuilman Molina Romero, asistido por el abogado Alexis Avila, consigno a los autos dichos poderes sobre los cuales requiere la parte promovente, que recaiga la inspección judicial los cuales rielan a los folios 919 al 934. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 5, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 6, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de hacerla efectiva, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines del traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Residencia Virgen del Valle, en los Town House de las etapas "B" y "C", Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a las 09:30 a.m. para la practica de la Inspección Judicial promovida en este numeral. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 7, este Tribunal, niega la admisión de la misma, por cuanto el promovente no dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de cotejo promovida en el Capitulo 8, este Tribunal, niega la admisión de la misma, por cuanto no constan en autos, que la firma de los documentos señalados por el promovente hayan sido desconocidos, tal y como lo exigen los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 9, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de hacerla efectiva se ordena a la parte promovente señalar, el nombre correcto del Tribunal de Primera Instancia en el Estado Bolívar, que se ha de oficiar; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal, lo conducente a la intimación de honorarios profesionales signado con el N° BP02-V-2008-00034, intentado por Francisco Patiño en contra de la Asociación Civil Virgen del Valle; igualmente, se ordena a la parte promovente señalar el nombre correcto del Juzgado que se ha de oficiar en el área penal, por cuanto el Tribunal señalado no existe en esta Jurisdicción. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 10, relativa a las testimoniales, este el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto no señalaron el objeto de la prueba.- En relación a la prueba promovida en el Capitulo 11, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en el Capitulo 12, este el Tribunal niega la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente no se acogió a la reciprocidad contenida en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Librense oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUS SALVDOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. MIRLA MATA ROJAS