REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2007-000253
DEMANDANTE: ALEJANDRO DANTE RANGHY ANDREOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.865, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309.
PARTE
DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA GUZMAN DE RENAUD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.218.879 y 4.002.689, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JORGE JOSE BRITO MARCANO y ANDREINA RENAUD GUZMAN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.015 y 113.698, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
I
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ALEJANDRO DANTE RANGHY ANDREOTTI, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA GUZMAN DE RENAUD, arriba identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es legítimo beneficiario de un titulo cambiario por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo), emitida el 09 de febrero de 2006, en la ciudad de Puerto La Cruz, para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA GUZMAN DE RENAUD. Que en su condición antes referida, ha acudido en innumerables oportunidades ante el ciudadano Luis A. Renaud, para que le haga efectivo el pago de la totalidad de la deuda o en abono, diligencias que han resultado infructuosas…que se ve en la obligación de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA GUZMAN DE RENAUD, antes identificados a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo), los intereses devengados desde su vencimiento el 31 de mayo de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, por el doce por ciento (12%) anual, lo que equivale a Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,oo), y las costas procesales.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados, a los fines que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de ellos se haga a objeto de que paguen la suma de dinero señalada en el libelo de demanda o formulen oposición.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio y formularon oposición al decreto intimatorio.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que sus poderdantes firmaran la letra de cambio consignada con la demanda, la afirmación contenida en el libelo de demanda que sus poderdantes deban las cantidades de demandadas, que las letras de cambio fueron canceladas en su oportunidad, que le fueran presentadas al cobro, que siendo así le hubiesen opuesto los recibos de pago y las letras de cambio a las que hacen alusión, que impugnan el contenido y firmas de las letras de cambio, considerando que las mismas sean autenticas.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal ordenó el resguardo de la letra de cambio objeto del presente juicio.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una (1) letra de cambio, que alega fuera emitida por los demandados, sin lograr su correspondiente pago; en la oportunidad de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda e impugnó en su contenido y firma la letra de cambio objeto del presente juicio.-
Esta Juzgadora deja expresamente establecido que ninguna de las partes hizo uso del derecho probatorio en la presente causa.
Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en defensa de la parte demandada su apoderada judicial procedió a impugnar el contenido y firma de la letra de cambio objeto del presente juicio; sin que la parte actora haya procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a insistir en la autenticidad del documento privado que opone a los demandados.
Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (negrillas del texto)
En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.
De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, tal como fuera señalado que ante la impugnación del contenido y firma del instrumento cambiario acompañada al libelo de la demanda que hiciera la parte demandada, era carga procesal del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tal instrumento quedara como desconocidos y desvirtuada su autenticidad. Así se declara.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Analizadas las actas procesales, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa impugnó en su contenido y firma la letra de cambio objeto de este juicio, sin que el actor demostrara su autenticidad como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, y en efecto no está facultada esta Juzgadora para decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos que al quedar desconocido y sin eficacia probatoria el instrumento fundamental de la demanda la misma no cumple con los requisitos de Ley, para la procedencia del procedimiento especial de intimación, no logrando la parte actora demostrar la existencia de la obligación a través de un documento idóneo que haga plena prueba sin género de dudas tal como lo exige nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO DANTE RANGHY ANDREOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.417.865, de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RENAUD y YAJAIRA GUZMAN DE RENAUD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.218.879 y 4.002.689, de este domicilio. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de agosto del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. LA SECRETARIA,
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