REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2008-000285
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de apoderado Judicial MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que la oposición hecha por la defensora judicial designada, no cumple con los requisitos de ley, a tales fines el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos, que en fecha 26 de Septiembre de 2008, fue interpuesta la presente demanda, por EJECUCION DE HIPOTECA, por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, en su carácter de apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano NOWIKOV ARTURO CEDEÑO MONTAÑO, ambos plenamente identificado en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó al demandado apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.-En fecha 07 de Octubre de 2008, fue librada la correspondiente intimación al demandado, y por cuanto no fue posible su intimación, se le designó como defensora judicial a la Abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, plenamente identificada en autos, quien se dio por intimada en fecha 15 de julio de 2009, y presentó su escrito de oposición en fecha 30 de julio de 2009, estando dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual se verificó del cómputo certificado expedido a tales fines .-
Posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2009, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la oposición formulada por la defensora judicial designada, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, vista como ha sido la oposición planteada por la defensora judicial Abogada, LOURDES MARTINEZ, la cual fundamentó en el hecho de que su defendido no dejó de cumplir con los pagos que debía realizar por el crédito hipotecario otorgado por la hoy demandante, no adeudándole nada de las cantidades discriminadas en el libelo.-
A tal efecto dispone el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Dentro de los ochos días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor, como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1°…
2° El Pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
…
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y sí la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario…”.--
Así las cosas, tenemos que la oposición formulada por la defensora judicial del demandado, no llena los extremos exigidos en la norma antes citada, por no haber consignado la misma, prueba escrita del pago alegado, por lo que se tiene dicha oposición como no presentada.-
Ahora bien, por tratarse la ejecución de hipoteca de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, fundamentándose en los motivos expresados en la norma antes transcrita, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no acompañó a su oposición, la prueba de haber realizado el pago de las cantidades descritas en el libelo de la demanda, teniéndose la misma como no válida, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada, no cumplió con los extremos exigidos en el Artículo 663 ejusdem, es por lo que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose así mismo la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por Una vivienda distinguida con el N° 37 que forma parte del Conjunto Residencial GUAICA HOUSE, ubicado en la Calle María Rosa Molas con calles tamanaco y Araguaney, Sector El Morro III, en jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. La Parcela de terreno donde se encuentra construido dicho conjunto esta distinguida con el N° catastral 03-21-01-UR-06-11-26-01-01-37. La vivienda tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento de la vivienda número 37, hall de entrada y escaleras; SUR: Área asignada a vivienda N° 37; ESTE: Áreas recreacionales; y OESTE: Puesto de estacionamiento de vivienda N° 38 y área asignada a vivienda N° 37e. El inmueble tiene asignado un área de uso exclusivo de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 37 y puesto de estacionamiento N° 38 y 39; SUR: Área Asignada a vivienda N° 34 y sistema Hidroneumático; ESTE: Vivienda N° 37 y áreas recreacionales A y OESTE: Sistema Hidroneumático y lindero oeste. Al referido inmueble le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento techados y sencillos, ubicado uno al lado del otro, al frente de la vivienda e identificados con el N° 37. El Área de uso exclusivo y los puestos de estacionamiento, forman un todo con la vivienda identificada; le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones de los propietarios de un entero cinco mil ochocientos veinticinco diez milésimas por ciento (1,5825%) de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Guaica House, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 06 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 32, folios 225 al 266, Protocolo Primero, Tomo undécimo. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Agosto de 2.007, bajo el N° 21, folios 167 al 181, protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo quinto, tercer Trimestre del mismo año, y se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA
HPG/mónica
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