REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-T-2006-000053


DEMANDANTE: FLOR DE JESUS CAVADIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.483.459, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO, EFRAIN ACOSTA GUZMAN, JOSE GREGORIO ALVAREZ, RAFAEL ENRIQUE CASTRO LOPEZ, WILFREDO JOSE GUERRERO MARTINEZ y ASTRID CATHERINE SARMIENTO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845, 15.980, 30.661, 37.550, 77.904 y 116.169, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193; y TRANSPORTE LEP C.A, Sociedad Mercantil inscrita por nate el registro Primero de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 1996, número 17, tomo 13-A.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: KARIM EMILIO MORA MORALES y PATRICIA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704 y 100.710, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Cuestiones Previas)


Se contrae la presente causa a la demanda por DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por la ciudadana FLOR DE JESUS CAVADIA, antes identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE LEP C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, anteriormente identificadas.-
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, debidamente representada por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES antes identificado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que como consecuencia del accidente de tránsito mencionado en el libelo de demanda, se apertura una averiguación penal, siendo remitido a la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que hasta la fecha se haya dictado acto conclusivo, no pudiendo determinarse a ciencia cierta la persona o personas culpables en el posible hecho punible investigado, o si se trata de un hecho ocasionado por la propia víctima, que por lo antes expuesto debe declararse con lugar la cuestión previa alegada.

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente. La prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-
Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.
Cabe señalar, que la doctrina a establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una “averiguación penal” por ante Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien ordenó la apertura de la averiguación, no consta en autos que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación, no constando en autos la supuesta averiguación penal, resultado así que ésta no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, ya que sus alegatos no se subsumen a ninguno de los supuestos antes indicados a los fines de considerarse la existencia de la prejudicialidad, siendo la presente acción intentada autónoma sin necesidad de previo agotamiento de la vía penal, es decir que en jurisdicción penal deba declararse quien es el responsable o no del accidente, ya que por medio de la acción intentada en este juicio es esa responsabilidad la que se pretende establecer a los fines de una indemnización, y sobre lo cual se pronunciará esta Juzgadora en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contentiva de prejudicialidad contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar se llevará a cabo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m .-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS GACIA CAPELLA

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 11:10 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste, LA SECRETARIA,