REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000209

DEMANDANTE: OMAIRA DEL VALLE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.069, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.




PARTE
DEMANDADA: GUILLERMO JESUS RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.645.


APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JESUS R. GUZMAN y NINFA CARAGUICHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GONZALEZ REYES, arriba identificada, en contra del ciudadano GUILLERMO JESUS RAMIREZ HERRERA, antes identificado. Expone el apoderado judicial de la parte actora: Que su representada estuvo casada desde la fecha 14 de Diciembre de 1994, con el ciudadano GUILLERMO JESUS RAMIREZ HERRERA, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Sala de Juicio Nº 2, de fecha 27 de mayo de 2004,que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales existida entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y que como no ha sido posible se produzca avenimiento o acuerdo alguno, en relación a la liquidación y partición, pese a múltiples gestiones que ha realizado su mandante, y ante la negativa de su ex cónyuge de realizar la partición de manera amistosa de la comunidad de gananciales existente, que es por lo que procede a demandar la partición de la sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que el único bien que conforma la comunidad conyugal es un inmueble constituido por una casa la cual fue construida en el segundo nivel de la casa de los ciudadanos LILIA ROSA HERRERA DE RAMIREZ y JESUS MARIA RAMIREZ, padres del demandado…que a pesar de todas las gestiones realizada por su mandante, es por lo que demanda a su ex cónyuge con el objeto de que convenga en la liquidación y partición de la sociedad conyugal, constituida por el bien citado, igualmente demanda las costas y costos del presente proceso.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de veinte (20) días siguientes a la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el demandado dando contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GONZALEZ REYES, y que su matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 27 de mayo de 2004…que es cierto que habiéndose dado por finalizado el vinculo matrimonial, cesa de igual manera la sociedad de gananciales existida entre los cónyuges y que se procede a la liquidación y partición de los bienes existentes en la sociedad conyugal, que niega, rechaza y contradice lo expuesto por su ex cónyuge en el sentido de que pese a múltiples gestiones, que ha realizado y de su negativa a realizar la partición de la sociedad conyugal, ya que dicha ciudadana, al momento de su separación cargó con todos los enceres del hogar… que niega, rechaza y contradice que la mencionada cónyuge demandante haya destinado sus ingresos a la cancelación de deudas, ya que ella jamás había trabajado… que la afirmación de su ex cónyuge en razón de que la comunidad conyugal está constituida por un inmueble el cual fue construido por un inmueble el cual fue construido en la parte alta, de una casa propiedad de los ciudadanos LILIA ROSA HERRERA DE RAMIREZ y JESUS MARIA RAMIREZ (SUS PADRES), ya que dichas bienhechurías fueron construidas por sus padres, sobre una casa de su propiedad…que niega, rechaza y contradice la afirmación por parte de su ex cónyuge con relación, a que el supuesto inmueble reclamado ella lo construyó con dinero de sus propios ahorros, prestaciones sociales y producto de su trabajo…niega, rechaza y contradice el hecho de que el inmueble señalado sea la única propiedad de la comunidad conyugal ya que dicho inmueble no es de su propiedad, y si es cierto que comprendían la comunidad conyugal, de forma amistosa y voluntaria le fueron entregados a su ex cónyuge en su oportunidad…que en cuanto a los fundamentos de derechos expuestos por la demandante, contradicen, rechazan y se oponen a los que lesionan el derecho al respeto a la integridad psíquica y moral de su representado, en virtud de que el siempre le ha dado cumplimiento cabal a su deber de buen padre de familia, que en este caso no pueden ser aplicados a su representado ya que la demandante ha actuado de manera infundada y temeraria, porque lo que tenía que partir de la comunidad conyugal fue hecho de manera voluntaria.
En fecha 22 de febrero 2008, la parte demandante tacho de falso el documento presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora procedió a formalizar la tacha planteada en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada insistió en el valor probatorio del documento tachado por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte demandada hizo oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora presentó oposición a las pruebas de la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la tacha de documento público.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, negando la oposición formulada por la parte demandada y negando la admisión de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contentivos de evacuación de la prueba de testigos.
En esa misma fecha anterior, se ordenó aperturar la segunda pieza del expediente para el mejor manejo del mismo.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.
Cursan en autos reiteradas diligencias de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora en la presente causa pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con el ciudadano GUILLERMO JESUS RAMIREZ HERRERA, alega que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por un inmueble construido por su propio peculio en el segundo nivel de la casa de los padres de su ex cónyuge; en la oportunidad de contestación a la demanda, el demandado respecto a la partición negó la existencia de dicho inmueble argumentando que el mismo pertenece a sus padres conforme a documento debidamente protocolizado; posteriormente la parte demandante formuló la tacha de falsedad del documento antes referido, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera pertinente hacer pronunciamiento como punto previo respecto a la tacha formulada por la parte actora en este juicio.

PUNTO PREVIO
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO

La parte actora en la presente causa formalizó la tacha de falsedad alegando que la copia del documento de construcción presentado por la parte demandada en el escrito de contestación, se encuentra protocolizado, en el cual declararon los ciudadanos Luís Miguel Berrizbeitia Acevedo…que este instrumento tiene la existencia material, apariencia de público dado a que aparecen cumplidos los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que adolece de una sustancial falsedad material, afectando tanto los elementos formales de dicho documento como el contenido de los mismos, por ser falsas las declaraciones del constructor y la de los contratantes, contrato que nunca se celebró, que no tiene existencia jurídica, por cuanto concurrieron en su formación hechos que tipifican la falsedad civil y criminal de los mismos y que necesariamente generan su anulación cesando sus efectos…que por todas esas consideraciones propone a tacha de falsedad de la copia de instrumento con apariencia de público, en virtud de que la parte demandada no presentó el instrumento original, cuya tacha de falsedad va dirigida a las declaraciones de los contratantes.

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad.

En nuestro derecho, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha de un documento público se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, señaló lo siguiente: “…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil. La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante). 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este orden de ideas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público. ...”.
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 eiusdem, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma no estaría ajustada a derecho.
De manera que, dado que la parte actora al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento, causales éstas que son de carácter taxativo, aunado a que al referirse a que el documento que pretende tachar fue consignado en copia, tenía que haber elegido otro medio de impugnación y no como lo hizo a través de la tacha de falsedad, y por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la tacha incidental propuesta. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes intervinientes en este juicio esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos respecto a la confesión de la parte demandada que es cierto que habiéndose dado por finalizado el vinculo matrimonial, cesa de igual manera la sociedad de gananciales, respecto a este alegato considera este Tribunal que el mismo no es objeto de controversia ya que tal situación es una consecuencia jurídica de la disolución del vinculo matrimonial lo cual en modo alguno está en discusión y en este sentido nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
En el Capítulo Segundo Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO RIVERO, OMAR GONZALEZ, CARLOS CONTRERAS, ISAIAS GONZALEZ, ISMAEL FREITES, YELITZA ABAD, BLANCA URIBE, MANUEL VEGAS, ANA MARTINEZ y JOSE CONTRERAS, asimismo solicitó la citación del ciudadano OMAR GONZALEZ, a los fines de la ratificación en su contenido y firma del documento de construcción; se observa de autos, que en fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano OMAR GONZALEZ, compareció por ante el Juzgado comisionado a los fines de ratificar en su contenido y firma el documento presentado por la parte demandante junto con el libelo de demanda, asimismo declararon los ciudadanos PEDRO CELESTINO RIVERO PÉREZ, CARLOS ANTONIO CONTRERAS, OMAR JOSE GONZALEZ REYES, YELITZA DEL CARMEN ABAD, MANUEL NAZARENO VEGAS; los demás testigos no comparecieron por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto; ahora en cuento a la declaración de los testigos que si comparecieron, observa esta Juzgadora en cuanto a la declaración del ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ REYES, que éste declaró ser hermano de la demandante lo cual deja evidentemente el interés en las resultas en este juicio resultando inadmisible su declaración como testigo y por tanto debe ser desechada de este juicio y así se declara.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos PEDRO CELESTINO RIVERO PÉREZ, CARLOS ANTONIO CONTRERAS, YELITZA DEL CARMEN ABAD y MANUEL NAZARENO VEGAS, observa esta Juzgadora que los mencionados ciudadanos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades y fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones todos declaran que la ciudadana Omaira González es quien estaba pendiente de la construcción del inmueble objeto de este juicio, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, y no incurrieron los testigos en contracciones, sin embargo, considera pertinente señalar esta Juzgadora que la prueba testimonial no es el medio probatorio idóneo para demostrar el derecho de propiedad y en tal sentido aunque los testigos hayan coincidido todos en afirmar que la demandante es quien estaba al pendiente de la construcción y que quien ordenaba los trabajos era el ciudadano Omar González, dicha declaración no concuerda con las pruebas documentales aportadas. Así se declara.-
En el capítulo tercero promovió pruebas documentales; identificada con el numeral primero, el mérito probatorio del Contrato de Construcción celebrado por la demandante en fecha 09 de septiembre de 2003, observa esta Juzgadora que dicho instrumento ha sido consignado por la parte actora a los fines de demostrar el derecho de propiedad que alega sobre el inmueble objeto de partición, sin embargo el mismo fue presentado para su autenticación, aportando a las autos la parte demandada documento que versa sobre el mismo inmueble y que ha sido debidamente protocolizado y que si bien procedió la parte actora a tacharlo de falso, la misma no prosperó, resultando con toda su eficacia probatoria, en este sentido, necesario es señalar lo que al respecto el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas”, asimismo establece el artículo 1.920 eiusdem; “Además de los actos que por disposiciones especiales, están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles…” (Subrayado y Negritas del Tribunal); en virtud de las normas citadas, y vistos los argumentos de la parte demandada, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al documento consignado por la parte actora como demostrativo del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya partición se pretende. Así se declara.
En el capítulo cuarto promovió la prueba de posiciones juradas cuya admisión fue negada por este Tribunal en virtud de la falta de reciprocidad, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovida en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte demandada no expresó que se opone a la presente demanda, ya que manifiesta oposición a los fundamentos de derecho, no es menos cierto que en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el inmueble cuya partición se pretende pertenezca a la comunidad de bienes, alegando que el mismo pertenece a sus padres, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, sin embargo no es este el título que convirtió a los cónyuges en comuneros ni el cual origina la comunidad, como si lo sería el acta de matrimonio, la cual no fue consignada en autos, aunado a que si bien la parte actora consigna un documento autenticado como demostrativo de propiedad del inmueble que pretende liquidar, la parte demandada aportó a los autos documento debidamente protocolizado sobre el mismo inmueble presentado por la parte demandante, argumentado que éste no les pertenece por cuanto es propiedad de sus padres, en este sentido se le atribuye valor probatorio con toda su eficacia, al documento protocolizado por cuanto el mismo cumple con los lineamientos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, y reconoce la parte demandante que el inmueble cuya partición pretende está construido en el segundo nivel del inmueble propiedad de los ciudadanos Lilia Rosa Herrera de Ramírez y Jesús Ramírez, a quienes se le atribuye la propiedad del inmueble objeto de partición, y tal como lo ha señalado esta Sentenciadora el documento presentado es el idóneo para la demostración del derecho de propiedad alegado, ya que fue sometido a las formalidades del Registro como lo contempla nuestra Ley Sustantiva, asimismo necesario es señalar lo que al respecto establece el Código Civil Venezolano en su artículo 549; “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella…” con lo cual es evidente que la parte actora no logró demostrar en el desarrollo del proceso que el inmueble ciertamente perteneciera a la comunidad de gananciales, y no aportó a los autos el título del cual se deriva la comunidad alegada, en consecuencia no se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al no aportar a los autos el título de donde se origina la comunidad así como los documentos que demuestren la propiedad alegada . Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de esta Juzgadora sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición.
En este sentido, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente causa tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en la presente decisión. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.295.069, de este domicilio en contra del ciudadano GUILLERMO JESUS RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.645. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. HELEN PLACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



En esta misma fecha, siendo las 9:30 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA;

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA