REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2008-000191
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISISCCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.349.-
APODERADOS JUDICIALES: DAVID GABRIEL REQUENA y LUDIM PORRAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 113.576 y 113.654, respectivamente .-
DEMANDADA: ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MARCOS RICHARD MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.982.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.008, se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.349, debidamente asistido por el abogado DAVID REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 113.576; en contra de la ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, de este domicilio, mediante la cual el actor expuso en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Que es portador del cheque Nº 88000231, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000,00), librado en fecha 30 de abril de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 04250005460200006637, del banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por la ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, el cual fue presentado en dicha entidad sin que se efectuará el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.- A tal efecto y oportunamente y por intermedio del Notario Público Segundo de Barcelona del Estado Anzoátegui, el día 20 de mayo de 2.008, presentó el cheque en referencia para su protesto en la agencia del Banco Mi Casa, el cual acompañó marcado con la letra “A” dicho cheque junto con el debido protesto.- Fundamentando su pretensión en los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 6409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En tal sentido, expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 06 de junio de 2.008, compareció el ciudadano RAMON HERNANDEZ, ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado DAVID REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.576, a quien le confirió poder apud acta, conjuntamente con la abogada LUDIM PORRAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.654.- En fecha 09 de junio de 2.008, compareció el abogado DAVID REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.576, y consignó original del instrumento cambiario mediante la cual fundamentó su pretensión a los fines de su admisión.- Por auto de fecha 01 de julio de 2.008, el tribunal, admitió la presente demanda.- En fecha 22 de julio de 2.008, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó boleta de intimación sin firmar en virtud de no haber sido posible la intimación de la demandada.- Por auto de fecha 23 de julio de 2.008, el Tribunal ordenó librar nuevo auto de admisión por cuanto el anterior tenía un error involuntario en las cantidades dinerarias, admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 23 de julio de 2.008.- Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, el Tribunal ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 15 de Octubre de 2.008, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó boleta de intimación debidamente firmada por la demandada.- En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana ZAIMAR ISABEL NAVARRO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.982, y confirió poder apud acta a dicho abogado.- En fecha 28 de octubre de 2.008, compareció la ciudadana ZAIMAR ISABEL NAVARRO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.982, e hizo formal oposición al decreto de intimación.- En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció el abogado DAVID REQUENA, en su carácter de autos, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.- En fecha 19 de noviembre de 2.008, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble plenamente identificado en autos.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cobro de Bolívares por vía Intimatoria con ocasión a un cheque Nº 88000231, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000,00), librado en fecha 30 de abril de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 04250005460200006637, del banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por la ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, y identificado.- En la oportunidad de dar contestación la demandada no lo hizo
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad deL instrumento acompañado al libelo de demanda.- A tal efecto se evidencia que el actor consignó un (01) cheque signado con el Nº 88000231, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000,00), librado en fecha 30 de abril de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 04250005460200006637, del banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por la ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, y identificado.-
En este sentido señala el contenido del artículo 490 del Código de Comercio, lo siguiente:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado, y estar suscrito por el librador.-
Puede ser al portador
Puede ser pagadero a la vista o en un termino no mayor de seis días desde la presentación.-“
Por su parte señala el contenido del artículo 492 ejusdem, lo siguiente:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.- El día de la emisión del cheque no está comprendidos en estos términos.- (…Omisis…).-“
Ahora bien, de las normas en comento se evidencia que en caso bajo estudio el instrumento cambiario presentado por el actor a través del cheque signado con el Nº 88000231, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000,00), librado en fecha 30 de abril de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 04250005460200006637, del banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, el cual cumple con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio, asimismo se evidencia de actas que de igual manera el actor dio cumplimiento al lapso correspondiente señalado en el artículo 492 ejusdem, a los fines de hacer el correspondiente protesto del instrumento cambiario, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el instrumento cambiario anteriormente señalado cumple con todos los requisitos de Ley para hacer valerse por sí mismo, y por ende debe otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída y asumida por la demandada a través del mismo, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada al cobro de bolívares por la vía intimatoria, con ocasión a un cheque signado con el Nº 88000231, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 17.000,00), librado en fecha 30 de abril de 2.008, contra la cuenta corriente Nº 04250005460200006637, del Banco MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, el cual fue debidamente valorado y otorgado pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal correspondiente por llenar el mismo los requisitos establecidos en los artículos 490 y 492 del Código de Comercio, considerándose el mismo suficiente y por ende autónomo dicho cheque a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida, cumpliendo de este modo el demandante con la carga procesal de demostrar sus alegatos, caso contrario ocurrido con el demandado, quien no logró demostrar ni rebatir los argumentos de la parte actora, razón por la cual resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia, declarar CONFESA a la demandada, y por ende Con Lugar la pretensión del actor, como en efecto será así declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONFESA a la demandada ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.575.707, de este domicilio, y por ende CON LUGAR la presente acción por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.349, debidamente asistido por el abogado DAVID REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.576.- En consecuencia, ordena a la demandada ciudadana ZAYMAR YSABEL NAVARRO GONZALEZ, ya identificada al pago de los siguientes conceptos : PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), correspondiente al monto del cheque signado con el Nº 88000231, objeto del presente litigio; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 552,00); por concepto de gastos del protesto según planilla Nº 025469.- TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 170,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% por ciento mensual.- CUARTO: La cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 27,20), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella-
En esta misma fecha (12/08/2.009), siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste., La secretaria.,
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