REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000690
Visto el escrito de fecha 05 de agosto de 2009, presentado por el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.376, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ELSI DEL VALLE VASQUEZ y ASUNCION RAFAEL BELBOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.882.429 y 10.294.365, respectivamente, mediante el cual solicita a este Tribunal se abstenga de realizar el acto de remate en el presente caso, cuya tenencia legítima del inmueble objeto de remate poseen sus representados, todo ello en virtud de estarse constituyendo un fraude procesal, el Tribunal al respecto observa:
Consta de autos, que en fecha 16 de Julio de 2009, fue consignado en autos, la publicación del único cartel de remate librado en la presente causa, por lo que la oportunidad para la celebración del remate, fue día el 05 de agosto de 2009 a la hora fijada por el Tribunal.-
Ahora bien, posteriormente a dicho acto comparece el supra mencionado abogado, HENRY GIRAL en su carácter de autos, mediante el cual se opone a la realización del acto de remate (el cual ya se había efectuado) alegando que existe una venta condicionada al ciudadano GEOGES MARDINI TARAKDJIAM por sus poderdantes, en la cual sus poderdantes hicieron entrega como parte del pago convenido, de una cantidad de dinero, al mencionado Ciudadano para la celebración de la referida transacción, la cual aceptó. Asimismo alegó, que sus poderdantes realizaron todos los procedimientos pertinentes para llevar a cabo de forma definitiva la transacción, y la cual el ciudadano GEORGE MARDINI TARAKDJIAM, no cumplió, lo que probaremos en su oportunidad legal.
Asimismo argumentó que:
“se aprecia que las partes del proceso violaron el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que no se puede relajar por convenios en las partes LA LEYES, por cuanto en el escrito de la presunta transacción, las partes convinieron la fijación de un solo cartel de remate, lo que es contradictorio con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto en el CAPITULO VII, TITULO IV, DEL LIBRO SEGUNDO, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, ARTICULO 550 Y 552, regulan las formas y condiciones como ha de llevarse a cabo la EJECUCION. ….
Asimismo, en el caso de marras SE HA OMITIDO EL NOMBRAMIENTO DEL PERITO, que se convino nombrar en el documento DE LA PRESUNTA transacción, TAL COMO SE EVIDENCIA AL DORSO DE LA SEGUNDA PAGINA DEL ESCRITO….”
En este sentido, y visto los argumentos señalados por el referido abogado, es necesario destacar lo que dispone el artículo 554 de la ley adjetiva, cuya norma es del siguiente tenor:
“Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión……”
Asimismo, el artículo 562 señala:
“Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto de remate….”
Pues bien, de acuerdo a lo previsto en las normativas antes transcritas, se colige que es factible que en fase de ejecución ambas partes puedan acordar que el justiprecio sea realizado por un perito y asimismo, sea publicado un cartel de remate, todo lo cual se configura en el caso de autos, en el cual las partes intervinentes en el escrito de transacción señalaron:
“…Asimismo, queda entendido en que si incumpliere con la comprometida obligación “LA EJECUTANTE” podrá solicitar la ejecución del presente acto de auto de composición procesal, pasado con autoridad de cosa juzgada, conviniendo en costas de ejecución en la CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,oo) así como los intereses moratorios ……conviniendo que el mismo sea justipreciado en la suma de proceder al remate del inmueble, conviniendo que el mismo sea justipreciado en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 290.000.oo) o a todo evento mediante el nombramiento de un solo perito y con la publicación de un único cartel de remate”
En consecuencia, resulta claro para este Tribunal, que las partes intervinientes en este juicio, acordaron en la transacción suscrita por los mismos y debidamente homologada por este Tribunal, que en caso de ejecución, sería librado un único cartel de remate y fijaron el justiprecio del inmueble en 290.000,oo, señalando como forma opcional de acuerdo al entendido de este tribunal, el nombramiento de un solo perito, todo lo cual se deduce del contenido del escrito cuando las partes señalaron “o a todo evento” lo que quiere decir, que el remate del inmueble se haría en base al monto acordado por las partes o a todo evento, con un solo perito, fijando este tribunal en el cartel librado, el precio acordado por ambas partes, por lo tanto no existe violación de ninguna procesal, ya que el legislador le otorgó a las partes la facultad de convenir en la realización del acto de remate bajo la sujeción de las circunstancia señaladas, por lo que mal podría ser atacado aquello que fue acordado con el consentimiento de ambas partes y así se declara.-
Por otra parte, es necesario dejar establecido, lo previsto en el artículo 584 del CPC en su parte in fine lo siguiente:
“…la única acción que puede proponerse contra sus efectos es la reivindicatoria”
De tal norma se infiere de manera expresa, la acción que es posible implementar con el objetivo de enervar los efectos de un acta de remate, siendo esta única acción la reivindicatoria, es decir, la norma adjetiva transcrita, alude a la inimpugnabilidad del remate, derivándose de ella la inatacabilidad del remate por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y guarda como finalidad la de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien, por tanto, los defectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser enervados mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En consonancia con ello, se plantean dos presupuestos vitales de la norma en estudio: 1) Que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud de lo cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo; 2) Con la impugnación del acta de remate sólo opera en la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, y que el medio por excelencia para ello es la acción reivindicatoria. Por lo que, es dable advertir que ello presupone la exigencia del título acreditante de la propiedad, resultando en consecuencia que la acción reivindicatoria, es la pertinente para perseguir la cosa propia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene de manera reiterada que:
“…conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Banco Unión contra Disinorca y Otro), expediente 01-836, de fecha 17-09-2003, dejó establecido que:
“La acción reivindicatoria es en principio, por virtud el artículo 584 del CPC, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acto de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello la acción reivindicatoria…”.
Igualmente expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1341 de fecha 27.04.2004, cuando sostuvo que:
“… Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado…”
Por tanto, en base a las sentencias y normativa antes señaladas, este Tribunal partiendo del hecho de que el abogado HENRY GIRAL, en su carácter de autos, pretende enervar los efectos del acto de remate devenido del proceso judicial el cual concluyó con el remate del inmueble objeto de ejecución; y considerando que el presentante del escrito debió incoar la Acción reivindicatoria correspondiente y por cuanto no fue ésta la deducida por él en la presente causa, resulta improcedente el petitorio solicitado en el escrito presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem y así se declara.
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
|