REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002847
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA PEÑA MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.503.698.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
ERNESTO MEJIAS GARCIA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.497.259.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por la ciudadana ROSSANA PEÑA MOY a través de su Apoderado Judicial el abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, en contra del ciudadano FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar: que su representada es propietaria de un inmueble construido en una parcela de dominio municipal, ubicado en la Calle Principal del Sector Barrio Sucre, casa s/n, de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui…que sus medidas y linderos son los siguientes: Tiene un área de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345mts2) y sus linderos NORTE: En quince metros (15mts) su frente con la calle Principal de Barrio Sucre, SUR: En ocho metros (8mts) su fondo con solar de la casa de Miguel Peña; ESTE: En treinta metros (30mts) con la construcción de María Eugenia Peña y OESTE: En treinta metros (30mts) con la casa de Cruz Guzmán…que por motivos de índole académicos su representada se trasladó al Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, desde el año 1999, que actualmente desempeña labores como docente y cuando estaba de vacaciones y en temporadas altas viajaba a la población de Aragua de Barcelona, en el inmueble descrito pero es el caso que en el mes de agosto del año 2004, el inmueble de su mandante le fue invadido sin causa aparente por el ciudadano FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO, ocasionándole a su representada innumerables inconvenientes, al punto que dicho inmueble ha sufrido deterioros en su estructura…que para mejor salvaguarda de sus derechos, se están efectuando todas las diligencias de ley para que una vez culminen las mismas proceder a registrar el inmueble objeto de la presente demanda…que por todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO, para que convenga o sea condenado a hacer la entrega formal de la casa propiedad de la ciudadana ROSSANA PEÑA MOY, para reconozca que invadió el inmueble propiedad de su mandante, que sea condenado al pago de las costas.
En fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Aragua, Sin Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas contentivas de la citación del demandado, emanadas del Juzgado comisionado.
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de julio de 2009, la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.
II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una casa de habitación que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de compra venta autenticado, cuyos linderos, medidas y ubicación constan en autos, y a los efectos consigna el referido documento; en su escrito libelar señaló que el demandado se encuentra ocupando el referido inmueble de forma indebida sin autorización alguna; deja expresamente establecido esta Juzgadora que la parte demandada si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, no se evidencia de autos que el demandado FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que la demandante debe ser propietaria del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo señala: “…se están efectuando todas las diligencias de ley, para que una vez, que culminen las mismas, proceder a registrar el inmueble objeto de la presente demanda…” es de hacer notar que el documento con el cual pretende demostrar la propiedad es “autenticado” tal como lo indica la propia parte actora y se evidencia en el folio siete (7) y su vuelto de este expediente y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda señaló que el bien inmueble contentivo de casa de habitación y el cual pretende reivindicar se encuentra ubicado en la calle principal, casa s/n de Barrio Sucre de la ciudad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, sus linderos NORTE: En quince metros (15mts) su frente con la calle Principal de Barrio Sucre, SUR: En ocho metros (8mts) su fondo con solar de la casa de Miguel Peña; ESTE: En treinta metros (30mts) con la construcción de María Eugenia Peña y OESTE: En treinta metros (30mts) con la casa de Cruz Guzmán, en cuya dirección se constituyó el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar inspección ocultar que en modo alguno fue impugnada en su valor probatorio y se evidencia que el demandado está en posesión del inmueble inspeccionado, en consecuencia si se cumple con este requisito al haber identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el poseído `por el demandado. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de las razones que anteceden es forzoso a esta Juzgadora determinar que la parte actora si bien logró probar que el bien poseído por los demandados es el mismo que se pretende reivindicar, y ya que el tercer requisito de procedencia exige que el demandado esté en posesión del bien, se evidencia que si cumple con el tercero de los supuestos, sin embargo, como ha sido previamente señalado los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente su derecho de propiedad no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción, y por lo cual la pretensión es contraria a derecho, y en este sentido deja este Tribunal expresamente establecido que mal podría operar confesión ficta cuando la pretensión de la actora es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la demostración por justo título de la propiedad, aún y cuando el demandado no haya comparecido a contestar la demanda ni nada haya probado que le favorezca, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción y en especial a demostrar con justo título la propiedad del bien a reivindicarse y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado la demandante los supuestos de procedencia para la reivindicación del inmueble que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ROSSANA PEÑA MOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.503.698, en contra del ciudadano FRANCISCO DE BORJAS PEÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.497.259. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (14) de Agosto de año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 2:15 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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