REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001808

Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por el ciudadano LEONARDO RAMON DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.830.655, asistido por los abogados YRAMARY SARMIENTO URBANO, JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, LUIS MUZZIOTTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.962, 73.790 y 6.9514, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.830, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la parte actora, que desde el día 03 de Junio de 2008, viene poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurias sobre ellas construidas constante de una casa Quinta ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguida con la letra y Nro UE-56, de la Zona la Villas Este, Sector la Aquavilla, con una superficie aproximada de 1350 MTS2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: En un arco cuyo desarrollo …….

Que esa posesión la ha venido ejerciendo a la vista de vecinos, transeúntes, y autoridades policiales, sin tener problemas con nadie, inequívocamente y en forma ininterrumpida y con el animo de su único dueño.

Que su persona realizó un contrato de opción de compra venta de esa vivienda con los ciudadanos ANDRES RUBEN MARTIN RIVERO y VIRGINIA DEL CARMEN RAMOS DE MARTIN.-

Que el 05 de Junio del presente año, se presentó en su posesión el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ, quien de una manera altanera e impropia de una persona medianamente civilizada, profirió palabras insultantes hacia su persona, amenazándolo con sacarlo del inmueble y posteriormente el día 08 del mismo mes y año, se presentó nuevamente n su posesión con varios personas gritando públicamente que si no se salía del inmueble por las buenas, iba a derribar la casa con un tractor…Que por todo lo anterior demanda por interdicto por perturbación en su posesión...

Ahora bien, es de hacer notar, que para intentar este tipo de procedimiento, el actor debe acompañar pruebas que denoten la existencia del despojo, cuyas pruebas en la mayoría de los casos, se refieren a la inspección judicial y justificativo de testigos.

En tal sentido, es claro, que los justificativos de testigos presentados para es tipo de procedimiento, debe reunir ciertas características propias del mismo, debiendo desprenderse del mismo una presunción clara de los hechos objeto de demandada, por lo que las pregustas deben ser formuladas sin sugerir las respuestas a los testigos, con el objeto de que estos declaren en forma libre, clara y de acuerdo a los conocimientotes que tengan de los hechos objeto del interrogatorio y en el caso de autos, se observa que la parte querellante consigna justificativo de testigo, en el cual las preguntas formuladas al testigo, llevan consigo las respuestas que estos deben dar, es decir, que se induce al testigo a sus respuestas.-

Por otra parte, el querellante señala en su escrito libelar que su persona realizó un contrato de opción de compra venta sobre la vivienda cuya posesión solicitó interdicto de amparo, cuyo contrato fue celebrado con los ciudadanos ANDRES RUBEN MARTIN RIVERO y VIRGINIA DEL CARMEN RAMOS DE MARTIN , no consignado ninguna prueba o documentación que demuestren sus dichos.-

Por otra parte, no existe ningún otro elemento probatorio que permita demostrar la perturbación en la posesión del querellante, por lo que la presente acción de Interdicto de amparo, resulta improcedente, por no existir pruebas fehacientes a la cual hace alusión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

En consecuencia, a criterio de este Tribunal y en vista de que para la procedencia de este tipo de procedimientos el actor debe demostrar que tiene la posesión de inmueble en litigio, que es perturbado en la misma, y que la perturbación ocurrió dentro del año anterior a la presentación de la demanda, no demostrándose con precisión ninguno de esos hechos, mal podría admitirse la presente demanda, ya que los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal, a criterio de esta Juzgadora no se encuentran presentes en el caso de autos ya que no existen medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal determinar como lo exige la norma que rige la materia, la perturbación en la posesión denunciado, siendo inadmisible la presente demanda, como en efecto así será declarado en forma clara y expresa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano LEONARDO RAMON DIAZ DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.830.655, asistido por los abogados YRAMARY SARMIENTO URBANO, JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, LUIS MUZZIOTTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.962, 73.790 y 6.9514, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.498.830, por no reunir los requisitos ley y así se decide.-
La Juez Suplente especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.