REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2009-000074
Consta de autos, que en fecha 27 de Marzo de 2009, fue admitida el presente asunto contentivo del Juicio por denuncia de Irregularidades Administrativas, intentado por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro 9.383.377, asistida por la abogada NORMA J. MORAN ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.380 actuando en su condición de socia en un cincuenta (50%) y Administradora Suplente de la empresa Mercantil EL BODEGON DE LA KURDA, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2003, quedando anotada bajo el Nro 12, Tomo A-53, en contra del ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA en su condición de Presidente y Administrador de la empresa antes señalada, así como de la licenciada TIXIOMARA SALAS, en su condición de comisaría de la misma.-
A tal efecto, se ordenó la citación de la parte demandada AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y de TIXIOMARA SALAS, en sus caracteres de Presidente y comisaria, respectivamente, de la Sociedad mercantil EL BODEGON DE LA KURDA C.A, quienes fueron debitadamente citados por este Tribunal a los fines de que expusieran lo que creyeran pertinente con relación a las denuncias por irregularidades administrativas presuntamente cometidas en el ejercicio de sus funciones en los cargos que ocupaban en la empresa antes mencionada.
En la oportunidad correspondiente, compareció el abogado EDGAR TOVAR MAIZ, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos AGUSTIN GONCALVES DA COSTA y TIXIOMARA SALAS, exponiendo diversas defensas en relación al represente procedimiento, interponiendo igualmente escrito de reconvención de demanda.-
En este sentido, establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
A tal efecto, se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae el antes trascrito artículo, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios y después de oídos éstos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la asamblea, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o mas comisarios y determinará la caución a que se contrae la referida norma, esto es, el juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios, y está facultado si así lo considera necesario, ordenar la inspección de los libros de la compañía.
En tal sentido, es evidente que la denuncia sobre irregularidades administrativas, constituye un procedimiento que se limita simplemente a determinar la existencia o no de las irregulares presuntamente cometidas en el ejercicio de cualquier administración de los bienes de una determinada empresa, declarando el Tribunal en caso de no encontrar indicios de la verdad de la denuncias, terminado el procedimiento y en caso contrario se acordará la convocatoria de una asamblea.
Pues bien, siendo que así lo anteriormente señalado, es evidente que en este tipo de procedimiento no es dable la interposición de reconvenciones ya que no se trata de un juicio ni breve ni ordinario, es simplemente una solicitud que contiene denuncias que deben ser determinadas por el juez de comercio a través de los mecanismos establecidos en la normativa que regula la materia, en otras palabras, se trata de un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es decir, no se trata de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación, o de la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la interposición de la reconvención planteada y así es declarado por éste Tribunal.-
En este orden de ideas, éste Tribunal a los fines de terminar las actuaciones que en esta etapa corresponden realizar a los fines de continuar la con la tramitación de la solicitud de denuncias de irregularidades administrativas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Por otra parte, esa misma Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, y vistas las anteriores sentencias, siendo que en el caso de autos, fueron oídos tanto el administrador y comisario, es decir, tanto el ciudadano AGUSTIN GONCALVES DA COSTA en su condición de Presidente y Administrador de la empresa EL BODEGON DE LA KURDA C.A, así como la licenciada TIXIOMARA SALAS, en su condición de comisaría de la misma, ésta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 291 del Código de Comercio, considera necesario la realización de la inspección de los libros de la compañía, designando a este efecto, a costa de la parte reclamante, un comisario, que será nombrado por auto separado, a quienes se librará boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusa en el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley en el lapso que será indicado en el auto que al efecto sea dictado.- En tal sentido, se fija como caución la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) , la cual deberá prestar la parte reclamante en razón de los gastos que origine la inspección y nombramiento de comisarios en cuestión, por lo que una vez que conste en autos dicha caución debidamente aceptada por este tribunal, se procederá a dictar el auto correspondiente
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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