REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-001502
Por cuanto de la revisión del presente expediente contentivo del Procedimiento de Interdicción, presentada por la ciudadana MARIA CELESTINA DIAZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.224.699, debidamente asistida por la Dra. FRINE RIVAS CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.729, con la cual solicita la Interdicción del ciudadano JESUS CELESTINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.216.076, se desprende que se ha dado cumplimiento al interrogatorio del entredicho, dejando constancia en la misma, que no se pudo hacer interrogatorio alguno, en virtud de que el referido ciudadano, se encontraba en un estado de semi-inconciencia, no respondiendo pregunta alguna, y de cuatro (4) parientes inmediatos a la misma; y visto asimismo, el informe médico emanado de los Dres. JOSE ALFREDO HADDAD e ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, en sus caracteres de médicos psiquiatras, en el cual señalan en la evaluación realizada al ciudadano JESUS CELESTINO MATA, donde informan: “…Se trata de un paciente de 57 años de edad, natural de Barcelona, con antecedentes de Hipertensión Arterial Sistémica y Diabetes Mellitas tipo II con controles irregulares. Desde el año 2001 ha sufrido varios eventos vásculo-cerebrales que han venido deteriorando en forma importante su salud física y mental… En ocasiones ha presentado crisis de agitación psicomotriz y conducta agresiva ameritando tratamiento con psicofármacos….Desde hace 4 años y posterior a nuevo evento vascular cerebral ameritó hospitalización, ha quedado con imposibilidad para deambular, permaneciendo encamado: presenta hemiparesia izquierda, no se comunica verbalmente, necesita de familiares para atender las necesidades de comida, aseo y atención general. No es capaz de alimentarse por cuenta propia y necesita el uso de pañales permanentemente. Recibe atención médica domiciliaria de médico familiar quien controla medicación permanente con antihipertensivo, antidiabéticos orales protectores y psicofármacos. En cuanto al examen mental, encontramos a un paciente postrado en cama dormido, abre los ojos cuando se le estimula, pero permanece somnoliento, con mirada indiferente, no presta atención ni es capaz de establecer comunicación con el entorno. Mantiene una actitud de total dependencia de sus familiares…”; de la misma forma, la apreciación percibida por este órgano jurisdiccional al momento de interrogar al ciudadano, observando en el mismo, se encontraba en un estado de semi-inconciencia, no respondiendo pregunta alguna es por lo que se considera incapacitado para autoconducirse en su desempeño integral.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo preceptuado en los Artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, considera demostrado el vínculo conyugal existente entre la promovente de la Interdicción y el ciudadano JESUS CELESTINO MATA, afectado de incapacidad, siendo procedente conceder a la ciudadana MARIA CELESTINA DIAZ DE MATA, la tutela ordinaria de JESUS CELESTINO MATA, por ser ésta quien cuida y presta manutención al antes mencionado ciudadano. Todo a los fines de que proteja los derechos e intereses de éste y cumpla con la obligación interpuesta en el Artículo 401 ejusdem y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano, JESUS CELESTINO MATA y designa como TUTORA INTERINA a su esposa, la ciudadana MARIA CELESTINA DIAZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.224.699, a quien se ordena notificar mediante boleta, haciéndole saber de la designación de dicho cargo, para que comparezca ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, y así se decide.- Cúmplase con lo establecido en los artículos 414 y 415 de Código Civil, en relación al registro y publicación del presente decreto; asimismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la averiguación sumaria, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, por el término ordinario, una vez que se hayan cumplido las formalidades supra señaladas.- Líbrese boleta.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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