REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000747
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2008-000747
PARTE
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE G. SALAVARRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464. 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 y 116.038, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.810, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CORINA ALCALA, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.516.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales los abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, MAXIMILIANO DI DOMENICO y/o VERY ESQUIVEL en contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, arriba identificado; exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda:…por documento autenticado el 05 de abril de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, a quien s ele denominara el demandado celebró con ASSA ORIENTE C.A, contrato mediante el cual compró con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: Marca; Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2006; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 16V311942; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T16CV311942 y Placa: 68V-JAF…que la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, C.A, cedió y traspasó el crédito al Banco, con sus intereses y demás accesorios, asumiendo todos los deberes que emanan de dicho contrato a excepción de la obligación de prestar garantía, cesión de la que fue notificada el comprador…que el precio de la venta fue la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,oo) equivalentes a SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.400,oo), suma que sería cancelada así: Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 34.200,oo) por concepto de cuota inicial, el saldo restante sería pagado dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) meses a partir de la firma del contrato de venta, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato de venta , se convino que las cuotas comprenderían amortización al capital e intereses convencionales calculados sobre los saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos…que en caso de mora la tasa de intereses aplicable sería la que resulte de sumar a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), que en la cláusula sexta del aludido contrato se convino que el vehículo objeto de la negociación podría ser localizado en la siguiente dirección: Residencia Paseo Colón, Torre Troyano, Piso 11, Apartamento 11-C, Prolongación Paseo Colon, Puerto LA Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, obligándose el comprador a notificar cualquier cambio de domicilio, que otra condición establecida en el contrato es que si el vehículo desapareciera el demandado continuaría pagando las cuotas convenidas por el precio de la compra venta…que de acuerdo a lo pautado en la cláusula novena, se consideraría resuelto el contrato si ocurriere alguno de los supuestos: 1) Falta de pago a su vencimiento de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas; 2) La no contratación o la contratación de montos insuficientes o la caducidad de la póliza de seguro; 3) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, sin la autorización del vendedor; 4) Si decretaren medidas preventivas sobre el vehículo de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; 5)Si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren el valor original… que también se estableció que ante la ocurrencia de cualquiera de los supuestos señalados el comprador entregaría el vehículo objeto de la venta al vendedor o cesionarios, quedando autorizados para recuperarlo en el lugar que se encuentre, renunciando el comprador a toda acción legal por recuperación del vehículo…que el comprador aceptó que en caso de resolución las cantidades que hubiese pagado quedarían a favor del vendedor o su cesionario como justa compensación por los posibles daños y perjuicios…que el demandado para la fecha de presentación de la demanda adeuda las cuotas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo de 2008 y por vencer las cuotas de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009,y enero de 2010, cuotas que se consideran de plazo vencido… que acuden a esta competente autoridad a demandar al ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, para que convenga o sea condenado a que el contrato de venta con reserva de dominio como consecuencia del incumplimiento del pago quedó resuelto de pleno derecho, a devolver el carro, en compensar a el Banco las cantidades pagadas como justa indemnización, y las costas procesales.
En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal, admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación manifestando que no encontró al demandado. En fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 19 de mayo de 2008.En fecha 02 y 04 de junio de 2008, la parte demandante consignó carteles de citación publicados. En fecha 03 de julio de 2008, la Secretaria de este Tribunal fijó en el domicilio del demandado ejemplar del cartel de citación. En fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para el demandado. En fecha 05 de agosto de 2008, designó como defensor judicial a la abogada CORINA ALCALÁ. Cursan en autos, actuaciones contentivas de notificación, aceptación y citación de la defensor judicial designada.
En fecha 17 de octubre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 16 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, del cual alega que la empresa ASSA ORIENTE, C.A originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, fundamentando la demanda en el hecho de que el prenombrado ciudadano dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de un vehículo identificado en autos, solicitando la resolución del contrato, que se le entregue el vehículo objeto de la negoción y como compensación se deje en su favor las cuotas ya pagadas; en la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo todos los alegatos del libelo de demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable de autos en especial el contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni atacado por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
En el capítulo segundo promovió marcado con la letra A estado de cuenta certificado por el Banco, en el cual consta las cuotas adeudadas por el demandado, respecto a esta documental, debe señalar esta Juzgadora que el mismo por ser documento privado emanado de la propia parte demandante mal podría ser pruebas en su propio beneficio. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula novena:” el presente contrato de venta con reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES”…Parágrafo Único: “ANTE LA OCURRENCIA DE CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A EL VENDEDOR O A SUS CESIOANRIOS…ES ENTENDIDO QUE EL COMPRADOR LE RECONOCERÁ A EL VENDEDOR O A SUS CESIONARIOS, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIEREN PODIDO OCASIONARSE…”
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula novena las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho señalando entre varios supuestos la falta de pago por parte del deudor, en este caso demandado, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo específicamente la falta de pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación.
En la oportunidad de contestación a la demanda, si bien la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al contrato celebrado en fecha 20 de marzo de 2008, en modo alguno demostró que si haya cumplido con su obligación como lo es el pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación, ya que habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación la carga de la prueba sobre el pago o el hecho extintivo de la obligación reposaba en la parte demandada, la cual no hizo uso del derecho probatorio, y en virtud de ello no logró enervar los alegatos de la parte actora respecto a su incumplimiento en el pago, en este sentido esta Juzgadora decide de conformidad con lo alegado y probado en autos tal como se lo impone el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.
Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación del demandado, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de un vehículo y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha cierta de 05 de abril de 2006, archivado bajo el Nº 4740, en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertado Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: De conformidad con la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en concatenación con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se decreta que las cuotas pagadas por el comprador, ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, queden a beneficio del concesionario. TERCERA: Se ordena al ciudadano JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, a devolver el vehículo Marca; Chevrolet; Modelo: Silverado; Año: 2006; Color: Azul; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Serial de Motor: 16V311942; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T16CV311942 y Placa: 68V-JAF, al cesionario BANCO MERCANTIL, C.A, en el estado en que se encuentre. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 9:10 a.m, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
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