REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º


EXPEDIENTE N° BP02-V-2008-002586




PARTE DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.278.776.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE:
VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580.



PARTE DEMANDADA:




AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.226.379 y 16.799.372, respectivamente.




MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Se contrae la presente causa al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, en contra de las ciudadanas AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en el mes de julio de 1996, construyó a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio una casa, ubicada en la vía principal de San Benardino Crucero de Botalón, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 29 de diciembre de 1999…que la situación que lo hace accionar es que desde hace tres (3) años las ciudadanas AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA, en vista de un problema judicial que lo mantuvo alejado de su inmueble, desde junio del 2000 hasta noviembre de 2004, y aún cuando tienen su propio hogar, empezaron a detentar el inmueble de su propiedad en el cual establecieron un negocio… que éstas se apropiaron del inmueble que construyó con esfuerzo y se niegan de forma rotunda y amenazante a entregarle lo que por Ley le corresponde…que por lo expuesto viene a demandar a las ciudadanas AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA, para reivindicarse en su derecho de propiedad el inmueble en cuestión por la violación de las disposiciones legales citadas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se haga.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmados por las demandadas AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA
En fecha 11 de febrero de 2009, compareció la ciudadana YOINDRETH JOSEFINA LÓPEZ MALPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.372, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar de acuerdo a que las leyes indican que para ejercer la acción reivindicatoria tiene que ser por justo título y de acuerdo a las cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2009, compareció la parte actora presentando escrito de promoción de pruebas Seguidamente presentó diligencia solicitando se deje sin efecto la contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de mayo de 2009, la co demandada Yoindreth López Malpa presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó practicar cómputo de los días de despacho a los fines de establecer el lapso probatorio en la presente causa. En esa misma fecha este Tribunal declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.


II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de una casa de habitación que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de construcción autenticado, cuyos linderos, medidas y ubicación constan en autos, y a los efectos consigna el referido documento; en su escrito libelar señaló que las demandadas se encuentran ocupando el referido inmueble de forma indebida y se aprovecharon de su forzada ausencia; deja expresamente establecido esta Juzgadora que la parte demandada si bien estaba a derecho por habérsele citado del presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido, ya que si bien cursa en autos diligencia presentada por la ciudadana YOINDRETH LOPEZ MALPA, en la cual solicita se declare sin lugar la acción reivindicatoria, la misma no se corresponde a la contestación de la demanda, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, en virtud de que si bien procedió la mencionada ciudadana ésta lo hizo de manera extemporánea, cuya consecuencia jurídica es que se le considera como presentadas.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho.
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
El artículo 362 eiusdem contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-
Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda y que en virtud a la norma antes citada opera la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-
En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, no se evidencia de autos que las demandadas AMELIA MALPA Y YOINDRETH LOPEZ MALAPA hayan comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éstas no probaron nada que les favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante; observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así la parte demandada no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo señala: “…se están efectuando todas las diligencias de ley, para que una vez, que culminen las mismas, proceder a registrar el inmueble objeto de la presente demanda…” es de hacer notar que el documento con el cual pretende demostrar la propiedad es “autenticado” tal como lo indica la propia parte actora en su escrito libelar y que el mismo es consignado de este expediente y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:

En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia que las demandadas están en posesión del inmueble y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por éstas, siendo el deber de esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos segundo y terceros de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
Así las cosas, como ha sido previamente señalado los requisitos de procedencia de la presente acción deben verificarse de forma simultánea, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte actora al no lograr demostrar de forma fehaciente de ninguno de los supuesto exigidos para ser declarada la procedencia de la presente acción, la pretensión es contraria a derecho, y en este sentido deja este Tribunal expresamente establecido que mal podría operar confesión ficta cuando la pretensión de la actora es contraria a derecho, por no ajustarse a los parámetros exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la demostración por justo título de la propiedad, la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y que las demandadas estén en posesión del mismo, aún y cuando el demandado no haya comparecido a contestar la demanda ni nada haya probado que le favorezca, siendo que tales requisitos deben darse de forma concurrente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la existencia de tres (3) supuestos para la procedencia de la acción y en especial a demostrar con justo título la propiedad del bien a reivindicarse y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante los supuestos de procedencia para la reivindicación del inmueble que pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar. Así se declara.

III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL MALPA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.278.776, en contra de las ciudadanas AMELIA MALPA y YOINDRE MALPA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.226.379 y 16.799.372, respectivamente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 2:35 P.M, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,