REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-M-2003-000258
Visto el pedimento hecho por el Abogado en ejercicio TOMÁS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.677, en su carácter de apoderado de la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A., en su escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la sociedad mercantil Servicios Petroleros Nacionales, C.A, en virtud de que a su decir existe una gran discordancia entre el contenido del auto de fecha 11 de agosto de 2004, que ordenó el llamamiento del Tercero, en el cual se fijó a éste como lapso de emplazamiento tres (3) días de despacho más un día de término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de su citación, y el contenido de la comisión librada en fecha 19 de agosto de 2004, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicarse la citación del tercero, en la cual se le fijó a éste como lapso de emplazamiento, veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión de las actas que conforman en el presente Expediente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte demandada, observa que en fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS FRANCISCO ESPEJO CORDERO, plenamente identificado en autos, presentó escrito mediante el cual como punto previo, denunció que la parte demandada pretendió subvertir el proceso por cuanto la misma una vez que se dio por citada voluntariamente, procedió a contestar al fondo la acción propuesta, y al haber recurrido a la intervención forzosa de tercero a la causa, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el mismo día de su presentación, violando así flagrantemente el procedimiento dispuesto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a lo antes expuesto por el apoderado actor, este Tribunal le hace saber, que aunque la causa se suspende una vez que es propuesta la intervención forzada del tercero, tiene la obligación de agregar todas las providencias consignadas a los autos por las partes, aunque éstas no surtan efectos legales, lo cual no significa subversión del proceso, ya que el Tribunal en ningún momento se pronunció sobre dichas providencias, en virtud de la suspensión de la causa, con ocasión a la proposición de la tercería, y así se decide.-
En ese sentido, el lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión de la causa comienza a transcurrir una vez admitida la tercería, es decir a partir del día 12 de Agosto de 2004,
Sin embargo, este Tribunal en virtud de las confusiones surgidas con relación a los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio, procede a dejar establecidos los mismos a través del siguiente cómputo: Lapso de contestación de la demanda (veinte (20) días de despacho).- Desde el 08 de junio de 2004, exclusive fecha en la cual se dio por citado el demandado, transcurrieron por ante este Tribunal, los siguientes veinte días de despacho, a saber: 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 25, 28, 29, y 30 de junio de 2004; 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, y 14 de julio de 2004.- Lapso de suspensión de la causa, con ocasión a la intervención forzada del tercero: Noventa (90) días continuos, contados a partir del 11 de Agosto de 2004, exclusive, fecha en la cual fue admitida la tercería propuesta.- desde el 11 de Agosto de 2004, exclusive transcurrieron los siguientes noventa (90) días continuos, a saber: 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2004; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, de Septiembre de 2004, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de Octubre de 2004; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de noviembre de 2004.- Lapso de Promoción de Pruebas: quince (15) días de despacho contados a partir del 10 de noviembre de 2004, inclusive, siendo éste el primer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de suspensión de la causa. Transcurrieron los siguientes quince (15) días de despacho: 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, y 30 de noviembre de 2004; 1, 2, y 6 de Diciembre de 2004.
Así las cosas, y visto el cómputo que antecede, así como el Capítulo I, del escrito presentado por el apoderado actor, relativo a la promoción de pruebas, resulta forzoso para este Tribunal, declararlas extemporáneas por tardías, y así se decide, corriendo la misma suerte, las promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2005, y así también se decide.-
Ahora bien, resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre loa solicitud de reposición de la causa, hecho por la parte demandada, en su escrito de fecha 23 de julio de 2008, y en cuanto a ello se observa de la revisión hecha a las actas contentivas en la presente causa, que si bien es cierto que efectivamente hubo una discordancia entre los lapsos para el emplazamiento otorgados al tercero, ya que en la admisión de la tercería se emplazó para el tercer día más uno(1) que se le concedió como término de la distancia, y en la compulsa librada, se le otorgaron veinte (20) días de despacho, no es menos cierto, que al habérsele otorgado un lapso mayor, no es, a criterio no solo de este Tribunal sino de nuestro máximo Tribunal de Justicia, una violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que dicho tercero, tuvo un lapso superior para preparar su defensa.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes descritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega tanto la solicitud de reposición de la causa, hecha por el abogado TOMÁS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 58.677, en su carácter de apoderado de la empresa REPSOL YPF DE VENEZUELA, S.A., en su escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, así como la admisión de las pruebas presentadas por las partes, y así también se decide.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
HPG/mónica
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