REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2007-001815


PARTE
DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO PIÑA GOMEZ y BETSY COROMOTO PIÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.224.689 y 8.242.471, respectivamente, domiciliados en El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDANTE: PEDRO CAMPOS CASTILLO y DIOGENES VELASQUEZ CARDONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.335 y 88.844, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: ANGIE ISABEL TORRES VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA LEAL MATA, ANA RONDON, ABRAHAN QUIARO, DIOSA MAYULIT SIFONTES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.517.214, 8.615.772, 10.170.125, 8.236.863 y 7.953.875, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

I
Se contrae la presente causa a la querella por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO PIÑA GOMEZ y BETSY COROMOTO PIÑA GOMEZ, en contra de los ciudadanos ANGIE ISABEL TORRES VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA LEAL MATA, ANA RONDON, ABRAHAN QUIARO, DIOSA MAYULIT SIFONTES PERDOMO, antes identificados. Exponen los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito libelar: que sus representados son poseedores legítimos de una parcela de terreno que está ubicada en el Sector Virgen del Valle El Tejar de Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, que existen dos (2) bienhechurías constituidas por dos (2) casas de habitación familiar y en ellas reside una parte del componente familiar Piña Gómez, dicha parcela está cercada con bloques de cemento en todo su alrededor…que la parcela de terreno mencionada y sus bienhechurías pertenecieron en propiedad y posesión al difunto padre de sus representados, ciudadano que tenía por nombre Héctor Ramón Piña, quien para la fecha de su muerte se encontraba trabajando en la población de Upata Estado Bolívar, que antes de efectuarse la venta ya permanecían como poseedores de la parcela de terreno, que después de la muerte del padre de sus representados, la familia Piña Gómez ha seguido ocupando y optando por el uso y disfrute de dicha parcela, cumpliendo este ejercicio a la vista de toda las personas de la comunidad y de terceros, viéndose como los únicos poseedores del mencionado inmueble…que en los meses anteriores del año 2007, los ciudadanos Angie Isable Torres Velásquez, Norma Josefina Leal Mata, Ana Rondón, Abrahan Quiaro, Diosa Mayulit Sifontes Perdomo, y el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Piritu, han ejercido actos violentos como los de derribar parte de la cerca de bloques de la parcela de terreno con intención de invadirla, que andan vociferando en toda la comunidad en especial en contra de sus representados…que por lo antes expuesto acuden para intentar el procedimiento interdictar de amparo a la posesión, previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sus representados sean amparados en la posesión del inmueble constituido en una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes.
En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, solicitando a la parte interesada que ampliara las pruebas a los fines de su admisión.
En fecha 14 de enero de 2008, la parte querellante consignó justificativo de testigos para ampliar las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la querella interdictal de amparo, decretando medida de amparo en la posesión de los querellantes, comisionando a los fines de practicar dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Piritu y San Juan de Capistrano de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la medida de amparo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver, Piritu y San Juan de Capistrano de esa Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril de 2008, la parte querellante solicitó se hiciera efectiva la citación o notificación de los querellados.
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal ordenó la citación de los querellados a los fines que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, más un (1) día que se le concedió como término de distancia para que expongan lo que consideraran pertinente.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la citación de los querellados, practicadas por el Juzgado Ordinario de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte querellante solicitó se declarara la confesión ficta de los querellados y se dictara sentencia.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, previamente observa:

Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se evidencia que los querellantes pretenden el amparo de su posesión, por cuanto afirman que han sido perturbados por los aquí querellados, quienes ejercieron actos violentos como los de derribar parte de la cerca de bloques de la parcela de terreno con la intención de invadirla; estando a derecho la parte querellada ésta no compareció a exponer lo que considerara pertinente ni promovió pruebas que le favorecieran.
Ahora bien, el artículo 701 regula el procedimiento en materia de interdictos restitutorios y de amparo, en cuyo procedimiento no hace mención a la contestación de la demandada y el lapso en la que ésta debe verificarse; pero en Sentencia N° 132 de la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 22 de mayo de dos mil uno, se estableció ese acto procesal en materia interdictal y lapso de verificarse al misma, señalando al efecto la referida sentencia, lo siguiente: ...”En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”
Así las cosas, es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige nuestro Ordenamiento Jurídico para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

El artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-

Observa esta Juzgadora, de las actuaciones procesales que anteceden se observa que efectivamente la parte querellada no compareció a presentar sus alegatos de defensa, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la norma citada supra son tres los requisitos que deben verificarse para la procedencia de la confesión ficta; la no comparecencia al acto de contestación, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.-

El procedimiento Interdictal es de carácter posesorio, cuya parte contra quien obre podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resultas, se insiste, por el procedimiento de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia, que son tres los requisitos necesarios y concurrentes que deben existir para que se produzca la Confesión ficta del demandando, tales como 1), Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que no promoviere nada que le favorezca y; 3) Cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.-

En relación al primer requisito, debe señalar esta sentenciadora que los querellados quedaron emplazados para el segundo día siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones a fin de que pudieran exponer lo que consideraran pertinente en defensa de sus derechos, quedando con posterioridad al vencimiento de dicho lapso la causa abierta a pruebas por diez días, sin necesidad de pronunciamiento previo por parte del Tribunal.- Todo ello en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Davila Vs. Meruvi de Venezuela C.A, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-449.-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte querellada no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada, y así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado declarado contumaz o rebelde por no haber dado contestación a la demanda, puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- En el caso de autos, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, por lo que igualmente se cumple con el segundo requisito enunciado a los fines de que opere la confesión ficta del demandado.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a derecho, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento, en consecuencia, por cuanto en el caso de especie la petición de la parte querellante no es más que el amparo en la posesión de un inmueble el cual alegan ser propietarios y poseedores desde hace algunos años y por lo tanto perturbado en la posesión del mismo, en este sentido, deben verificarse los supuestos de procedencia establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico para la procedencia de esta acción.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

En este sentido, en el caso de marras observa esta sentenciadora que la parte querellante acompañó a su libelo justificativo de testigo evacuado por ante Juzgado del Municipio Peñalver Piritu del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2.007, y con fecha posterior justificativo de testigos evacuado por ante el mismo Juzgado, de fecha 08 de enero de 2008, relacionados con los actos perturbatorios del que dicen haber sido objeto los querellantes.-
El justificativo de testigo es fundamental en materia de acción Interdictal, para preconstituir la prueba de los actos perturbatorios y constituye una prueba plena si es ratificado en la etapa probatoria, lo cual no ocurrió en el caso de marras.-
En consecuencia, de la revisión hecha a los autos, se evidencia que el justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice. En consecuencia, habiendo sido evacuada fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio se hace evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno y las casas en el construidas no fueron probados, elementos estos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, razón por la cual no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, lo cual se traduce a todas luces que la pretensión de la parte querellante es contraria a derecho en virtud de no subsumirse a los lineamientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para su procedencia.
Así las cosas, debe dejar establecido esta Juzgadora que si bien se configuran dos de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte querellada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de dichos supuestos, como lo es que la acción no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte querellada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la posesión por parte de los querellantes que pretenden amparar y la perturbación de la cual han sido objeto y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado el querellante los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal de amparo no debe prosperar. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente INTERDICTO CIVIL DE AMPARO DE LA POSESIÓN incoado por los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO PIÑA GOMEZ y BETSY COROMOTO PIÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.224.689 y 8.242.471, respectivamente, domiciliados en El Tejar de Píritu, Municipio Píritu del estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos ANGIE ISABEL TORRES VELASQUEZ, NORMA JOSEFINA LEAL MATA, ANA RONDON, ABRAHAN QUIARO, DIOSA MAYULIT SIFONTES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.517.214, 8.615.772, 10.170.125, 8.236.863 y 7.953.875, respectivamente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo 8:50 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,