REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000022
PARTE
DEMANDANTE: ELIO SIMON MONTAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.757, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, MERYS CALZADILLA, HENRY JOSE GIRAL y JOSE CHACON ARELLANO, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.932, 34.216, 82.376 y 82.229, respectivamente .
PARTE
DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8; representada por el ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: BORIS FIGUERA CARVAJAL, DAMASO ROMERO Y LEYDA YRALYD abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.251, 15.996 Y 45.014, respectivamente.-
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
I
La presente demanda se contrae al juicio de VIA EJECUTIVA intentado por el ciudadano ELIO SIMON MONTAÑEZ SALAZAR, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L. Expone el Apoderado Actor en su libelo de demanda: Que consta en documento privado reconocido conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, documento original que fue reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de noviembre de 2008, actuaciones del documento reconocido, como base de la acción que se intenta pro vía ejecutiva…que el mencionado documento reconocido que contiene un pagaré, tiene su origen en el poder general otorgado por el ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L,…que del mencionado documento reconocido se evidencia que el ciudadano ELIO SIMON MONTAÑEZ SALAZAR, dio en calidad de préstamo a la empresa Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS S.R.L, representada por su presidente, la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) hoy Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) dinero que fue entregado al mencionado presidente de la empresa, de acuerdo al poder otorgado al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, obligándose dicha empresa a pagar el préstamo señalado, e quince (15) de febrero de 2006, vencido dicho plazo para pagar el préstamo al acreedor, la empresa deudora se comprometió a pagar una cláusula penal, equivalente de Dos Millones de Bolívares por cada tres días de retardo en el pago de la suma adeudada, y en el caso, que no fuese pagado el préstamo de dinero el 15 de febrero de 2006, el acreedor haría valer su cobro por ante los Tribunales por Vía Ejecutiva…que por instrucciones precisas de su mandante acude a demandar por el PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, para que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidad dada en préstamo, a pagar por el retardo en el pago, indexación y las costas procesales.
En fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, concediéndole diez (10) días como termino de distancia, se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la citación.
En fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada dándose por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: que oponen la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, que el documento fundamental de la demanda lo constituye un pagaré suscrito privadamente y luego reconocido por una tercera persona que no tenía cualidad para reconocerlo, a nombre de la empresa mercantil demandada, cuyo representante legal nunca lo ha reconocido, que fue presentado para tal fin, a quien citaron fue al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, quien lo reconoció y es una tercera persona distinta del supuesto deudor Hotel Bar Restaurant Las Lomas S.R.L, que la demanda ha sido incoada contra ésta en su carácter de deudor de un pagaré que no ha sido suscrito ni reconocido por la empresa o su representante legal, quien como supuesta deudora debió ser citada a los fines del reconocimiento, a preparar la vía ejecutiva intentada, que a todo evento desconoce y niega el instrumento privado pagaré reconocido que sirve de fundamento para la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la demanda, pues no es cierto que su representada deba al demandante suma alguna de dinero por concepto de pagaré que nunca ha suscrito y tampoco ha reconocido.
En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada compareció a los fines de formalizar tacha.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada procedió a impugnar el poder de los abogados HENRY GIRAL y JOSE CHACON, alegando que el poder apud acta es una figura jurídica reservada a las partes, que la abogada Merys Calzadilla no tenía facultad expresa para otorgar poderes, que a los apoderados sólo les está dado hacer uso de figura de la sustitución o de la asociación que puede tramitarse por diligencia, solicitando que el poder sea declarado nulo y son igualmente nulas las actuaciones de los mencionados abogados.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte demandada, solicitó que se desechara el documento tachado, en virtud de no haber insistido la contraparte en el valor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 08 de mayo de 2009.
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó se diera por terminada la incidencia y quedara desechado del procedo el instrumento tachado.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora se contrae al cobro de una cantidad de dinero que alega dio en préstamo a la demandada, presentando como instrumento fundamental de la demanda documento privado reconocido, contentivo de pagaré suscrito por apoderado de la empresa demandada. En la oportunidad de contestación a la demanda, en su defensa la parte demandada alegó la falta de cualidad de la misma, por no haber suscrito ni reconocido documento contentivo de deuda. Como defensa al fondo de la controversia, negó rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda.
Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar las pruebas aportadas en este juicio, se deja expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el instrumento poder inserto en autos a los folios 14,15 y su vuelto, que contiene la nota de revocatoria de dicho poder, para demostrar que quien otorgó el pagaré por vía privada y posteriormente lo reconoció, no tenía facultades para ello, ya que para la fecha del reconocimiento, dicho poder le había sido revocado; respecto a esta prueba observa esta Juzgadora al vuelto del folio 15 de este expediente, se lee nota que textualmente dice: “Notario Público que suscribe certifica que el presente Documento quedó revocado en todas sus partes, según documento autenticado por ante esta Oficina Notarial en fecha 30-10-2001, inserto bajo el Nº 20-Tomo:50 de los libros respectivos”; en este sentido le otorga valor probatorio, ya que revisadas y analizadas las actuaciones relativas al reconocimiento de documento privado se observa que las mismas se tramitaron para el año Dos Mil 2008, encontrándose evidentemente revocado el poder en cuestión, sin embargo, deja expresamente señalado esta Juzgadora que dicho valor probatorio es sólo en lo que respecta al reconocimiento, por cuanto el pagaré señalado por la parte actora, fue suscrito en fecha 15 de agosto de 2001, estando vigente el poder general otorgado por el presidente de la empresa demanda y con facultades para ello. Así se declara.
Promovió como confesión calificada del demandante que reconoce que el deudor y demandado es la empresa HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS C.A, lo cual contradice el contenido del reconocimiento al citar a una tercera persona que no es el deudor, al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, efectivamente observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señala como demandada a la empresa HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS C.A, en su condición de deudora, en consecuencia para el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva, debió ser esta la citada al reconocimiento y no lo hizo, en consecuencia se valora dicha confesión como demostrativo de los alegatos de la parte demandada. Así se declara.
Promovió revocatoria autenticada del poder otorgado al ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS, la cual riela en autos en copia certificada, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha en la cual ya el prenombrado abogado no era apoderado de la demandada y por tanto no tenía las facultades que se le atribuyen para el reconocimiento de documento fundamental de la demanda. Así se declara.
Promovió las actuaciones relativas al reconocimiento de instrumento pagaré, observa esta Juzgadora que dichas actuaciones cursan en autos presentadas por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio como demostrativo del alegato de la parte demandada respecto al hecho de haberse citado a un tercero ajeno a este juicio. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte demandada y opuso tacha incidental del instrumento fundamental de la demanda, esta Juzgadora se pronuncia respecto a éstos como puntos previos al fondo de la controversia.
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada que oponen la falta de cualidad del demandado, ya que el instrumento fundamental de la demanda, lo constituye un pagaré suscrito privadamente y luego reconocido por una tercera persona que no tenía facultad para firmarlo, ni tampoco reconocerlo, a nombre de la empresa demandada, cuyo representante legal nunca ha sido citado para el reconocimiento, que en el presente caso la demanda ha sido incoada contra HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS C.A, en su carácter de deudor de un pagaré que no ha sido suscrito ni reconocido por la empresa.
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”… Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la empresa HOTEL BAR RESTAURANT, S.R.L, fue identificada por la parte actora como la demandada de este juicio, alegando que ésta es su deudora en virtud de un pagaré suscrito por su apoderado para el momento de la suscripción del mismo, y el cual fue reconocido a los fines de preparar la vía ejecutiva, revisado dicho documento privado éste Tribunal pudo evidenciar que la persona que lo suscribe actúa en su condición de apoderado general de la empresa HOTEL BAR RESTAURANT, S.R.L, de lo cual se deduce que adquiere la deuda en nombre de ésta, aunado al hecho cierto, que la demandada se atribuye el carácter de demandada en su escrito de promoción de pruebas cuando afirma: “Valor y mérito jurídico de la Confesión calificada del demandante Elio Simón Montanez, contenida en el propio libelo de la demanda, pro la cual reconoce que el deudor y demandado es la empresa mercantil Hotel Bar Restaurant Las Lomas C.A…”; en este sentido, debe tenerse en cuenta que el hecho de aparecer con cualidades para sostener este juicio en calidad de demandada no indica que ya la parte actora es la vencedora del juicio, ya que independientemente de ello las partes deben demostrar sus afirmaciones de hecho para dirimir su controversia, y en aplicación de la administración de justicia resulte la decisión ajustada a derecho para el caso de autos, por tal motivo, habiendo alegado la parte actora como demandada de este juicio a la empresa Hotel Bar Restaurant Las Lomas C.A, y existiendo vinculación de ésta con la obligación que se exige en el presente juicio al menos en apariencia, este Tribunal considera que si tiene cualidad para intervenir en el presente juicio como parte demandada, razón por la cual desecha su pedimento como defensa perentoria. Así se declara.
DEL DOCUMENTO PRIVADO
En la oportunidad de contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículo 440, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil, desconocen y niegan el instrumento privado pagaré reconocido que sirve de fundamento de la demanda y proceden a tacharlo de falso; procediendo posteriormente a formalizar dicha tacha, alegando que el documento reconocido es falso por no haberse llenado en la tramitación del reconocimiento los requisitos establecidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que el acreedor ciudadano Elio Simón Montañez Salazar acompañó a la solicitud de reconocimiento un instrumento poder que la persona a ser citada era el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ESCALONA, el cual no tenía facultad ni para suscribir el pagaré y mucho menos para reconocerlo, que el instrumento poder que acompañó el solicitante, le había sido revocado al abogado RAFAEL ARCANGEL ESCALONA, que por ello se está en un reconocimiento fraudulento en perjuicio de un tercero.
Ahora bien, los documentos privados pueden ser impugnados antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.
En virtud de lo antes expuesto, debe el Tribunal distinguir la naturaleza del documento privado que se impugna por las siguientes razones: Si se trata de un documento privado no reconocido, el impugnante tiene libertad de escoger la vía que prefiera, esto es, si la del desconocimiento o la de la tacha. Vale decir que rara vez, preferirá la parte interesada el procedimiento de tacha del documento privado no reconocido, al más sencillo de negar o desconocer dicho documento, o de declarar, si tal fuere el caso, que no conoce la firma de su causante, pues en la tacha, además de que puede ser declarado sin lugar y condenado en costas el querellante lleva el peso de la prueba, en tanto que la vía del desconocimiento, la prueba corresponde al que exige y necesita el reconocimiento.
Pero si lo que se impugna es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el camino, necesariamente, es la tacha, la cual debe versar sobre el reconocimiento mismo o si no, alegar que, después del reconocimiento hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar el documento presentado como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio Dispositivo con el cual los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
A tenor de los argumentos antes señalados, quien sentencia observa respecto al documento fundamental de la demanda, que el mismo si bien la parte actora lo ha considerado como un documento privado reconocido, debe tenerse en cuenta, que el mismo fue evidentemente reconocido por un tercero ajeno a la presente causa, y no por el demandado a quien se le opone, ya que si bien éste fue apoderado del demandado, en autos la parte demandada a través de los medios probatorios idóneos, demostró la revocatoria de dicho mandato, por lo que mal podría darle reconocimiento a un documento privado en nombre y representación de la parte demandada en este litigio que es a quien se le opone, lo cual indica que al no haberse efectuado correctamente el acto de reconocimiento de dicho documento, no podría invocarse su validez para este juicio, cuyo reconocimiento en modo alguno fue otorgado por el supuesto deudor, lo cual será motivo de pronunciamiento en el fondo de la controversia; en consecuencia, queda demostrado en autos, que se está frente a un documento privado simple, (no reconocido), y en virtud de ello, procederá este Tribunal a verificar el medio utilizado por la parte demandada para su impugnación.
De autos se evidencia, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a desconocer y negar el documento privado y procede a tacharlo de falso, con fundamento a los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica que la parte demandada en apariencia hizo uso de los dos mecanismos de impugnación para el documento privado, tanto el desconocimiento del documento privado como a tacharlo de falso, procediendo aún a su formalización, sin embargo, esta Juzgadora, en virtud de principio iuri novit curia, y del análisis de las actuaciones de ambas partes puede llegar a la convicción que la parte demandada al fundamentar su impugnación en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva a pretendido el desconocimiento del documento privado que le ha sido opuesto, todo ello en razón de que si bien señaló la normativa legal correspondiente a la tacha de falsedad en ningún momento fundamenta su impugnación en causal alguna prevista para la tacha, sino que argumenta su pretensión en el hecho de haber sido reconocido el documento por un tercero a quien se le había revocado el poder otorgado.
Así las cosas, lo anterior se deduce dado que del mismo texto del escrito de contestación se observa que la intención de la demandada, no era la de promover una tacha de falsedad, sino hacer el simple desconocimiento del instrumento que se le oponía. Ello se colige, por cuanto la demandada dijo que esa negativa y desconocimiento lo hacía de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, ese artículo precisamente es el que le consagra, a la parte que le es opuesto un instrumento, tiene la facultad de reconocerlo o negarlo y, no el de tacharlo. De este modo es evidente que la voluntad de la demandada, manifestada en su escrito de contestación, no fue la de promover una tacha de falsedad, sino la de simplemente de negar y desconocer el instrumento que le era opuesto y en este sentido, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó: “…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente: “…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben… Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
El instrumento privado, en contraposición al documento público, no vale por si mismo, sino hasta que es reconocido o se le tenga legalmente por reconocido, es decir que el documento público tiene eficacia probatoria desde el mismo momento en que nace, mientras que el valor probatorio del documento privado, no tiene eficacia probatoria en el momento en que nace, sino que la misma depende de un hecho posterior a él, que no es otro que el reconocimiento. Conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el requisito que determina la existencia del documento privado es la suscripción del obligado.
En consecuencia, por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora considera, que ante el desconocimiento y negativa del documento privado cursante en autos, demostrar la autenticidad del mismo recaía en la carga procesal de la parte actora, que ante la imposibilidad de la prueba de cotejo, cuenta de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico con la prueba testimonial, en este sentido, debe quedar desechado dicho documento del presente juicio, el cual evidentemente queda sin eficacia probatoria. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
El procedimiento de la Vía Ejecutiva, es una forma especial del juicio ordinario. Se ahorra a las partes los gastos y dilaciones del juicio sumario, sin disminuir las garantías del acreedor, ni atropellar los derechos del deudor, liberando a éste de los perjuicios que la ejecución sumaria pudiera producirle si al ganar el juicio ordinario no pudiere deshacer lo ejecutado en el juicio sumario.
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.
En este orden de ideas es necesario analizar si el documento consignado como fundamental de la demanda es idóneo para la procedencia de la vía ejecutiva, para lo cual este Tribunal observa:
Tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de haber señalado la parte demandante que el documento contentivo de la obligación es un documento privado (PAGARÉ), observa quien sentencia que si bien es cierto que cursa en autos, actuaciones contentivas de Reconocimiento de Contenido y Firma, en las misma aparece como citado al reconocimiento el ciudadano RAFAEL ARCANGEL CONTRERAS ESCALONA, quien por los dichos de la actora no es el deudor, sino que fungía como apoderado de la empresa demandada para el momento de suscribir el pagaré en cuestión, aunado al hecho cierto que para la fecha del reconocimiento el pre nombrado ciudadano ya no tenía cualidad de apoderado de la demandada, lo cual indica que instrumento presentado como fundamental de la demanda no reviste de las características indicadas en la norma y sentencia citadas supra ya que en modo alguno no fue reconocido por la deudora que en este caso ha señalado el demandante es la empresa HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, y debió ser ésta quien en caso tal diera el reconocimiento al documento privado que pretende hacer valer el demandante, en consecuencia, al no constar la obligación en un instrumento privado reconocido por la deudora, mal podría prosperar la acción intentada.
Establece el artículo 1.354 de nuestra Ley Sustantiva: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el principio procesal de la carga de la prueba, con el cual ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de la obligación exigida a través de algunos de los instrumentos previstos en el artículo 630 de nuestra Ley Adjetiva habiendo elegido el cobro de bolívares por el procedimiento de Vía Ejecutiva, la acción intentada es improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por Vía Ejecutiva intentada por el ciudadano ELIO SIMON MONTAÑEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.685.757, de este domicilio, en contra de HOTEL BAR RESTAURANT LAS LOMAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de enero de 1984, bajo el Nº 45, Tomo A-8; representada por el ciudadano JOSE OSCAR RODRIGUEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.863.865, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,
ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M, previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste;
LA SECRETARIA,
Abog. Marieugelys García Capella
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