REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000592


Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A y los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ ARAVENA, chilena, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.195.045, domiciliada en la ciudad de Barcelona, debidamente asistida por la Abogada MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, en contra del ciudadano REINALDO ERNESTO VARGAS BARRERA, chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.341.487, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), por ante el Registro Civil de Conchali, Departamento de Santiago República de Chile, Acta No. 179.759.206, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; expedida por el Registro Civil e identificación de la República de Chile y debidamente certificada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajada de la República Bolivariana de Venezuela; que de su relación conyugal procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre REINALDO ALJOVIN, ELIZABETH DEL CARMEN Y ANDREA EMILIA, el primero nacido en fecha 12 de abril de 1966, la segunda en fecha 30 de agosto de 1967, según libreta de familia expedida por el servicio de Registro Civil e Identificación de la República Chile y el último nacido en fecha 27 de abril de 1983, en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.195.056, 24.492.617 y 16.478.829, respectivamente, que adquirieron bienes gananciales que liquidar, el cual es el siguiente: a) Un inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá II, Sector 2 Vereda 54, No. 06, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), cuyos linderos son: Norte: En 15 Mts su lado con casa No. 08 de la Vereda 54, Sur: En 15 Mts su lado con la casa No. 04 de la Vereda 54; Este: En 10 Mts su fondo con la casa No, 09 de la Vereda 02 y Oeste: En 10 Mts Su frente con vereda 54 ; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Sector 2 Vereda 54, No. 06, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que su relación conyugal fue interrumpida desde el mes Febrero del año 1997 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 24 de septiembre del año 2.008, ordenándose la citación del ciudadano REINALDO ERNESTO VARGAS BARRERA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que exponga lo que considere pertinente, dándose por notificado mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008; se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 9 de febrero del año 2.009, en fecha 27 de febrero de 2009, se dicto auto dejando sin efecto boleta de fecha 9 de febrero de 2009, librándose nueva boleta de citación, dándose por citada en fecha 20 de julio del año 2.009; tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), por ante el Registro Civil de Conchali, Departamento de Santiago Republica de Chile, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana ALICIA DEL ROSARIO HENRIQUEZ ARAVENA, chilena, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.195.045, domiciliada en la ciudad de Barcelona, en contra del ciudadano REINALDO ERNESTO VARGAS BARRERA, chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.341.487, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria.,

Abg. Adamay Payares Romero
La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las una y cincuenta y dos (01:52 PM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,

La Secretaria.,