REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2009-000111
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE MARCELINO ORTUÑO QUINTANA y LOURDES MARGARITA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.472.273 y 4.586.192, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH JIMENEZ DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.559; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de junio de 1.994, Acta No. 61, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”, por ante la Prefectura de la Parroquial de Naricual Municipios Bolívar del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en la Vereda Nº 2, casa 22, Urbanización Princesa de Gales, Sector II de Boyacá II, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el mes de Enero de 2.003, hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre NATALY JOSE, NILOA JOSE y VANESSA VALENTINA, de 33 años de edad las dos primeras y 20 años de edad la última, y no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2.009), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha once (11) de junio de 1.994, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE MARCELINO ORTUÑO QUINTANA y LOURDES MARGARITA GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquial de Naricual Municipios Bolívar del Estado Anzoátegui, once (11) de junio de 1.994, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Provisoria, La Secretaria.,
Abg. Adamay Payares Romero. Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En ésta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos (2:25 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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