REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000400
Vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, y sus anexos, presentada por la ciudadana JULIO VICTORIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.680, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, en contra del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.884, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que ha mantenido relación concubinaria desde el mes de Noviembre de 1.999, con el ciudadano Edgar José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.884, según consta de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por un tiempo de diez años, y que la misma termino por voluntad del referido ciudadano.-
Ahora bien, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…En primer lugar considera la sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca…”.-
Así las cosas, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, y de la revisión de los recaudos acompañados por la actora en su escrito libelar, observa que la misma carece de dicha sentencia declarativa definitivamente firme para intentar la presente acción, acarreando consecuencialmente la inadmisibilidad de su pretensión.- Así se declara
Por las razones de hecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JULIO VICTORIA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.680, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, en contra del ciudadano EDGAR JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.197.884.- Así se decide
La Juez Provisoria


Abg. Adamay Payares Romero

La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales